miércoles, 9 de agosto de 2023

INTERVENCIÓN EN SESIÓN DEL PLENO EN RELACIÓN CON LOS EXPEDIENTES SUP-REP-35/2023 Y ACUMULADOS

En el origen del Recurso de Revisión 35 de 2023, la diputada Salma Luévano denunció a Rodrigo Iván Cortés Jiménez, presidente nacional de la asociación “Frente Nacional por la Familia”, así como a dicha organización, por Violencia Política en Razón de Género, derivada de 9 publicaciones en Twitter y Facebook, que fueron reacción a la iniciativa de reforma a la Ley General de Asociaciones Religiosas y Culto Público que presentó la diputada para evitar el discurso de odio contra la población de la diversidad sexual y de género LGBTTTIQA+.

La Sala Regional Especializada determinó que las expresiones SÍ constituían Violencia Política en Razón de Género en contra de la diputada y de las mujeres trans.

Por ese motivo, la responsable impuso una multa a Rodrigo Iván Cortés y una multa simbólica a la asociación “Frente Nacional por la Familia”.

En contra de esa determinación Rodrigo Iván Cortés, a nombre propio y como presidente de la referida asociación, interpuso el presente recurso con la pretensión de que sean revocadas las multas impuestas.

 Al respecto, el proyecto que nos presenta el Magistrado Fuentes Barrera propone, entre otros, confirmar la existencia de violencia política en razón de género en contra de la diputada denunciante y revocar la resolución de la responsable, únicamente en cuanto a la sanción al Frente Nacional por la Familia ya que no es una persona moral.

Posicionamiento

1. ACTUALIZACIÓN DE VPG

Coincido con el proyecto respecto a que, en el caso SÍ se actualiza la violencia política en razón de género en contra de la diputada Salma Luévano.

En primer lugar, al analizar las publicaciones es posible distinguir, por lo menos, dos situaciones relevantes: aquellos mensajes destinados a cuestionar la iniciativa de ley y aquellos que niegan la identidad de la Diputada y que utilizan estereotipos contra las personas trans para atacar a Salma Luévano.

Es de destacarse que todas las publicaciones denunciadas fueron realizadas a través de cuentas pertenecientes al Frente Nacional por la Familia o atribuyéndoles su autoría.

Además, que esta organización reconoce como su presidente a Rodrigo Iván Cortés Jiménez y que las publicaciones fueron realizadas en el contexto de una campaña de la organización en contra de una iniciativa de ley presentada por la Diputada Salma Luévano.

Asimismo, consta que las publicaciones enfatizaron referirse a la Diputada como un “hombre transexual”, negando con ello su identidad de género.

En ese sentido, de la simple lectura de los mensajes denunciados puede distinguirse que la persona denunciada y la organización que encabeza utilizaron como parte de su discurso y, en repetidas ocasiones, negar la identidad de género de la Diputada Salma Luévano.

Por tanto, no puede obviarse que esta situación no guarda relación con el ejercicio de la labor legislativa, sino que constituye un ataque directo a la identidad de la Diputada.

En segundo lugar, es necesario tener en cuenta que la Diputada denunciante ocupa la diputación correspondiente a la primera acción afirmativa reservada para persona transgénero.

Esta situación es relevante porque no sólo se trata de una de las curules de la Cámara, sino que es un espacio reservado mediante una acción afirmativa para asegurar la representación, participación y ampliar la visibilidad de las personas transgénero.

También forma parte del contexto el hecho de que la Diputada Salma Luévano ya ha sido víctima de violencia política destinada a negar su identidad de género como consecuencia de la visibilidad política que adquirió por el ejercicio de su cargo; situación que además ha sido confirmada por esta Sala Superior.

Tampoco puede desconocerse que el ciudadano responsable de las publicaciones encabeza una organización política y social con capacidad de movilización nacional.

Así, comparto en que, contrario a lo dicho por el recurrente, no se puede reducir el carácter del denunciado a un ciudadano aislado en ejercicio de su libertad de expresión pues esto significaría soslayar el contexto real en el que se produjo la campaña para negar la identidad de la Diputada.

Desconocer esta situación para referir que las publicaciones denunciadas sólo fueron emitidas por un ciudadano implicaría negar el carácter real y notorio del denunciado, así como de la organización política que encabeza.

2. PERSONALIDAD JURÍDICA DEL FRENTE NACIONAL POR LA FAMILIA

Ahora bien, el proyecto considera que la organización “Frente Nacional por la Familia” carece de personalidad jurídica y, en consecuencia, se propone desechar una de las demandas y, por otra parte, revocar la sanción impuesta a esa organización.

De manera respetuosa difiero de la propuesta de desechamiento porque los recursos son promovidos por distintos sujetos de Derecho.

Por una parte, la demanda del recurso de revisión 35 es presentada por la organización, por conducto de su presidente, Rodrigo Iván Cortés Jiménez; mientras que la del recurso 36 es presentada por la misma persona, pero por su propio derecho.

Es decir, en el primer caso la actora es una organización social sin personalidad jurídica y, en el segundo, una persona física.

Así, estimo que no es suficiente determinar el desechamiento de la demanda del recurso 36, por preclusión, con el argumento de que “la referida organización carece de personalidad jurídica, motivo por el que no puede ejercer una acción judicial como persona moral ya que no es titular de derechos y obligaciones”.

Ello, no obstante que el propio proyecto reconozca “que existen entidades sin personalidad jurídica que realizan actos que pueden tener efectos jurídicos”.

Al respecto, es pertinente precisar que este órgano jurisdiccional; no ha sido ajeno al reconocimiento de sujetos de Derecho sin personalidad, por ejemplo, en el caso de coaliciones electorales como puede advertirse en la tesis de jurisprudencia 7/99[1], ahora conservada como “jurisprudencia histórica”; o bien en lo resuelto en el juicio de la ciudadanía 828 de 2013 en el que se conoció de una demanda presentada por una organización ciudadana –sin personalidad jurídica- que controvirtió una determinación de tener no presentada su comunicación de intención de constituir un partido político nacional.

Similar situación es de advertir en el juicio de la ciudadanía 216 de 2020.

En este orden de ideas, estos precedentes dejan prueba de que la carencia de personalidad jurídica no ha sido razón para considerar que tales sujetos de Derecho estén impedidos para ejercer una acción judicial, como se sostiene en el proyecto.

Asimismo, se advierte que la organización “Frente Nacional por la Familia”, en específico al promover el recurso 35 de 2023 pretende que se revoque la resolución de la Sala Especializada con el argumento de que no consideró que no es una persona moral constituida y por tanto carece personalidad jurídica, de ahí que estime que la organización esté legitimada y cuente con interés jurídico para promover el medio de impugnación.

Difiero también de la propuesta de declarar fundado ese motivo de agravio y de revocar la multa impuesta al Frente Nacional por la Familia, al considerar que, como la organización carece de personalidad jurídica, la responsable no podía atribuirle obligaciones.

Lo anterior, porque con independencia de que esa organización no haya seguido alguna de las formas asociativas previstas en la Ley, de las propias constancias del expediente se advierte que se ha ostentado como tal, que cuenta con amplia participación social y cuyo presidente es Rodrigo Iván Cortés Jiménez, a partir de lo cual es dable advertir la existencia de un centro de imputación normativa o de una unidad de derecho y deberes.

Tan es así que, por ejemplo, al comparecer al procedimiento especial sancionador, Rodrigo Iván Cortés Jiménez lo ha hecho por su propio derecho y en calidad de presidente del Frente Nacional por la Familia; y es hasta el momento en que controvierte la sanción impuesta a la organización, derivada de la responsabilidad acreditada, que argumenta la falta de personalidad jurídica de la organización, para sustentar la imposibilidad de atribuirle obligaciones y como una forma para eludir la responsabilidad.

Considerar que asiste la razón al actor en este aspecto, implica validar una argucia formal para dejar impune una conducta atribuida a la organización actuando por conducto de su presidente, que, si bien jurídicamente no está constituido, como asociación con personalidad, sí se encuentra organizada e incluso el cuidado actor se refiere como presidente de ella.

En ese sentido, la falta de personalidad jurídica de una organización, o de su registro como contribuyente ante el Servicio de Administración Tributaria, no puede ser un obstáculo para atribuir responsabilidad o para convertirse en una excluyente de la misma.

En consecuencia, estimo que fue correcta la imposición de la sanción económica tanto a Rodrigo Iván Cortés Jiménez como a la organización “Frente Nacional por la Familia”, por parte de la sala responsable.

De ahí que, por las razones expuestas, emitiré un voto particular parcial.

3. REFLEXIONES FINALES

Para concluir, me gustaría señalar que el asunto permite cuestionar ciertos elementos que, considero fundamentales en discusiones como esta.

En primer lugar, ¿cómo debe materializarse la responsabilidad estatal para garantizar las condiciones que permitan la discusión democrática y la no violencia y discriminación de las mujeres transgénero?

Para poder responder a este planteamiento, es necesario distinguir entre la discusión política y la identidad de una persona.

Esta distinción es relevante, porque la creciente visibilidad que las mujeres transgénero han recibido ha tenido como consecuencia que en el debate público surja la percepción equivocada acerca de que la identidad de género de una mujer es una característica que está sujeta al debate.

Cuando la sexualidad y el género se volvieron elementos de la discusión pública los resultados no han sido siempre positivos. Debe reconocerse que cuando estos tópicos alcanzaron un estado de suma relevancia en el debate contemporáneo, el contexto en el que lo hicieron es uno dominado por prejuicios y condiciones estructurales que operan en contra de aquellas personas que se identifican con una identidad de género no dominante.


En esas condiciones, la discusión pública mezcla elementos que forman parte de la discusión política con otros que están reservados al ámbito personalísimo de una persona como lo es su identidad de género.


Así, debe distinguirse que mientras las políticas relacionadas con la sexualidad y el género son cuestiones que tienen que ser discutidas en un debate democrático, la identidad de género de una persona es un rasgo personal que no puede estar sujeto a la decisión o posiciones de terceros.


En este caso, el presidente del Frente no limitó su discurso al terreno de la discusión democrática, sino que lo dirigió a cuestionar y denostar la identidad de género de la Diputada Salma Luévano.

Emprendió una campaña que nada tiene que ver con la actividad legislativa, sino que tuvo como elemento distintivo centrar sus agresiones en un rasgo personal de la Diputada: su identidad de género.

Esta situación no es novedosa. La creciente visibilidad de las personas transgénero en los últimos años ha sido recibida como una provocación para grupos, movimientos sociales y políticos, así como personas que se oponen a las protecciones que establece nuestro sistema de derechos humanos en contra de las condiciones de discriminación histórica que sufren las personas de la diversidad sexo-genérica.


La oposición a la diversidad sexual y de género es una cuestión que combina agendas políticas concretas y que recurre, para avanzar sus intereses, a los miedos y deseos arraigados en una sociedad que histórica y estructuralmente excluye a esa diversidad.

Como ejemplo de esto, consta en las publicaciones denunciadas que el recurrente vinculó a la Diputada (negando su identidad de género) con la promoción de un delito como es la pederastia. Lo que evidencia el uso de prejuicios que apelan a inducir miedo al reforzar mensajes negativos en contra de las personas transgénero.

Ante esa situación es que surge el cuestionamiento acerca de la responsabilidad del Estado en este caso.


Como refiere la propuesta y como ha sido sostenido por esta Sala en diversos precedentes, la libertad de expresión no sólo puede dimensionarse como el derecho que asiste al denunciado para comunicar sus ideas. También debe considerarse a la libertad de expresión como una condición necesaria para la vida democrática.

La obligación del Estado es asegurar que esa libertad pueda ser ejercida por todas las personas que integran la comunidad y no sólo por aquellos que cuentan con las condiciones que privilegian su participación.

En el caso, la dimensión simbólica de la primera diputación para las personas transgénero mediante una acción afirmativa provoca que el ejercicio del cargo no esté vinculado solamente con las condiciones ordinarias de representación.

Esta curul representa la participación de las personas transgénero como integrantes de la comunidad política cuyas necesidades e intereses tienen que verse representadas para poder incidir en las decisiones públicas.

Al tratarse de la primera ocasión que se alcanza esta representación, es necesario que la acción estatal opere para garantizar la vigencia de los objetivos que se persiguen con una acción afirmativa de esta naturaleza. Acción que no se agota con su definición normativa.

En ese sentido, también debe reconocerse que los ataques en contra de la identidad que se busca proteger y beneficiar mediante la acción afirmativa, tienen un impacto que trasciende a la persona que ocupa la curul y que afectan la participación de las personas transgénero, porque la dimensión simbólica de esa curul no sólo amplifica la visibilidad de las personas trans, sino que su denostación tiene efectos que repercuten en esa población. Es necesario reconocer que la visibilidad trae poder, pero también provoca vulnerabilidad.


De esta forma la responsabilidad estatal para garantizar la participación y discusión democrática exige que existan las condiciones para que cada vez más personas puedan expresarse y ejercer sus derechos políticos, sin temor a sufrir discriminaciones o ataques por su identidad de género. 

Por tanto, de reconocerse que la libertad de expresión de un individuo tiene el alcance de negar la identidad de una persona para denostarla del debate público, significaría suprimir las condiciones para el ejercicio comunitario desde el que debe entenderse a libertad de expresión en una comunidad democrática.

Por estas razones es que comparto la propuesta presentada ya que considero que debe confirmarse que en el caso sí se actualiza la violencia política en razón de género en contra de la diputada Salma Luévano conforme a lo expuesto.

Es cuánto.



[1] De rubro: COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DOSPOSICIONES SIMILARES). La cual, al ser considerada como “criterio que debe ser conservado por su importancia y trascendencia jurídica”, según se advierte en el Acuerdo General 4/2010 de la Sala Superior, fue incorporada como “jurisprudencia histórica” en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, así como en la diversa Compilación 1997-2018.

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