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miércoles, 5 de julio de 2023

INTERVENCIÓN EN SESIÓN DEL PLENO EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE SUP-JE-1057/2023

El asunto que estamos tratando tiene su origen en el escrito que la radiodifusora Radio Tosepan presentó al INE, manifestando que, al ser una concesionaria indígena, requiere un tratamiento específico respecto a las obligaciones previstas constitucionalmente para el efecto de transmitir las pautas elaboradas por la autoridad administrativa electoral, en el cual le solicitó que, acorde a su naturaleza, se le exentará de difundir los promocionales pautados.

Efectivamente, la concesionaria indicó que, dada su naturaleza constitucional y legal, las normas le obligan a promover su cultura e identidad y se encuentra impedida para transmitir contenidos que atenten contra dichos valores, en específico aquellos que promuevan valores distintos al buen gobierno y la gobernanza Masewal.

Al no haber llegado a acuerdos, la emisora realizó una consulta al INE en la que adujó que: “los concesionarios sociales indígenas de radiodifusión, al atender las disposiciones de comunicación en materia de política electoral, no pueden contravenir la finalidad de promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimiento, la promoción de sus tradiciones, normas internas bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los cuales se solicita la concesión y demás elementos que constituyan las culturas e identidades indígenas.”

Ante esto, el INE emitió un acuerdo que declara que no pueden existir excepciones a la obligación de transmitir los promocionales de partidos políticos y el INE no tiene facultades para otorgarlas conforme a los criterios jurisprudenciales existentes.

Este acuerdo fue impugnado por la concesionaria, quien adujo: 

o   La violación al derecho de reconocimiento de los pueblos indígenas;

o   La vulneración a las garantías de legalidad y debido proceso, y

o   Una indebida fundamentación y motivación del acuerdo.

 Posicionamiento

El proyecto bajo análisis propone confirmar el acuerdo impugnado, en esencia porque no pueden existir excepciones a la obligación de transmitir los promocionales de partidos políticos y el INE no tiene facultades para otorgarlas, lo que sustenta en las jurisprudencias 21/2010 y 37/2013.

Efectivamente, se señala que la condición diferenciada como concesionaria social indígena es insuficiente en sí misma para eximir a la parte actora de su obligación de transmitir los tiempos del Estado en radio y televisión en materia electoral que administra el INE.

Se considera que con base en el derecho a la información contenido en el artículo 6 constitucional las elecciones federales y locales en las que interviene el INE se rigen por el sistema de partidos políticos por lo que la ciudadanía que se encuentra inmersa en el área de cobertura de radio Tosepan Limakxtum, A.C. concesionario de uso social indígena de la emisora XHSIAE-FM en el estado de Puebla tiene derecho a conocer las propuestas de los partidos políticos y, en su caso, coaliciones y candidaturas independientes para emitir un voto universal libre secreto directo personal e intransferible.

En el régimen jurídico que rige a la concesionaria actora, existe una previsión reglamentaria que permite la transmisión de una “pauta ajustada”, conforme a las condiciones técnicas que justifique cada emisora comunitaria.

Se destaca que la SCJN ha sostenido que la mera existencia de una norma de derecho indígena no implica su aplicabilidad inmediata, sino que debe ser analizado caso por caso.

En este sentido, en el proyecto se indica que las emisoras sociales indígenas son sujetos diferenciados conforme al artículo 2º constitucional, sin embargo, a partir del análisis del caso no se identifica una desigualdad estructural o una obstaculización o limitación sustantiva en sus libertades de expresión y divulgación de información conforme a sus fines, que motivara la implementación de una medida remedial en favor de la concesionaria.

Mi voto será en contra del proyecto, dado que considero que debe revocarse el acuerdo impugnado, a partir de una interpretación armónica de la obligación prevista en el artículo 41 constitucional de que todas las emisoras de radio y televisión deben transmitir las pautas de partidos y autoridades, y el reconocimiento a los pueblos y comunidades indígenas previsto en el artículo 2 constitucional, así como el derecho de tutelar su cosmovisión.

Considero que el INE debe contar con mayores elementos para determinar si la solicitud del actor era procedente y, no descartarlo como si se tratara de una radiodifusora comercial, y no una social, a partir de que se trata de una radifodifusora comunitaria relacionada con una comunidad indígena.

Es necesario que dicho Instituto con todos los elementos, emita una nueva determinación en la que también se base en una interpretación armónica del artículo 41 y el 2do constitucionales.

El primero de los preceptos impone la obligación de las emisoras de radio y televisión de transmitir las pautas de partidos y autoridades. Mientras que el segundo establece el reconocimiento a los pueblos y comunidades indígenas y su derecho a tutelar su cosmovisión.

Desde mi perspectiva, el INE debía contar con mayores elementos para determinar si la solicitud del actor era procedente y no descartarlo como si se tratara de una radiodifusora comercial y no una comunitaria relacionada con una comunidad indígena, reiterando que debe existir, necesariamente, una armonización de los principios constitucionales en juego.

Según el artículo 67 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, este tipo de concesionarias tiene como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas.

Incluso, de acuerdo con la UNESCO, estas concesiones son una condición indispensable para que existan medios que permitan el ejercicio de los derechos de libertad de expresión, acceso a la información, comunicación y autodeterminación; además de que reflejan la pluralidad de voces, lingüística, contextos y realidades del Estado mexicano.

En ese sentido, se considera que para que el INE pueda dar una respuesta informada que tome en cuenta el contexto, debe conocer al menos:

a)   Si existe alguna otra radiodifusora en el territorio en que transmite la radiodifusora comunitaria, para determinar si el hecho de permitir que no transmita propaganda electoral pudiera tener un impacto el acceso a la información a la ciudadanía en dicho territorio.

b)   Si la negativa de transmitir la propaganda electoral es una decisión que apoya toda la comunidad. Esto es, que se trate de una opción representativa de toda la comunidad.

c)    Si la concesionaria transmite todos los días de la semana, el horario de transmisión, si es una estación con o sin cortes comerciales, entre otros factores propios de la radiodifusora.

Por estas razones, propongo revocar el acuerdo impugnado, para que el INE se allegue de la información antes señalada y, con base en ella, determine si se está en posibilidad de exentar a la radiodifusora actora de transmitir la propaganda electoral respecto al contenido de los partidos políticos, a partir de estimar que esa situación genera un conflicto en su comunidad.

Es cuánto.

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