miércoles, 26 de abril de 2023

INTERVENCIÓN EN SESIÓN DEL PLENO EN RELACIÓN CON LOS EXPEDIENTES SUP-JE-20/2023 Y SUP-JE-846/2023, ACUMULADOS


VALIDEZ DE MODIFICACIÓN ESTATUTARIA DEL PRI PARA PRORROGAR EL MANDATO DEL PRESIDENTE DEL PARTIDO A 2024 POR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO DE REFORMA

I Contexto: 

·      El 18 de agosto de 2019 se eligió a Alejandro Moreno Cárdenas como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, en términos del artículo 178 de los Estatutos dura en su cargo 4 años, sin que se permita la reelección por lo que tendría que dejar el cargo el 18 de agosto de 2023.

·    El 13 de abril de 2020 se llevó la reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, con motivo de la pandemia, el PRI consultó al INE si el Consejo Político Nacional podría modificar los Estatutos vía remota.

El 3 de agosto de 2020 celebró la 51ª. Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional en el que modificó sus estatutos, entre otros preceptos, el artículo 83, en el cual adicionó la fracción trigésima séptima (XXXVII) de las atribuciones del CPN, por la que se adicionó la posibilidad de determinar la prórroga de la dirigencia en los casos en que la renovación concurra con un proceso electoral o dentro de los tres meses previos a éste.

El 22 de diciembre de 2020, la Sala Superior (con la ausencia de los magistrados. FMP, IIG y RRM) resolvió el juicio de la ciudadanía 2456 de 2020 y acumulados, en el cual validó dicha disposición.

En el precedente se cuestionó si sólo podía modificar cuestiones vinculadas con VPG, al ser una facultad extraordinaria, pero se desestimó al considerar que el supuesto que se realizó además de la reforma legislativa fue con base en la debida justificación derivada de la emergencia sanitaria, por lo que la única limitante era respecto al título primero de los Estatutos.

En diciembre de 2022 se presentó la iniciativa conocida como “Plan B”, en la cual se buscaba realizar distintas reformas legislativas entre ellas respecto a las acciones afirmativas, el 15 de diciembre se publicó en la Gaceta Parlamentaria el proyecto de decreto, en el que una parte estaba aprobada por el Senado, pero en general se devolvía a la Cámara de Diputados para seguir con el procedimiento de reforma.

El 17 de diciembre de 2022, el Presidente del CEN emitió convocatoria para la 62 Sesión extraordinaria del CPN, la cual se celebró el siguiente lunes 19 de diciembre, en el cual modificó diversos artículos estatutarios, entre ellos el 83, fracción trigésima séptima (XXXVII), en el cual se prevé la posibilidad de que el CPN determine la prórroga de la dirigencia en los casos en que la renovación concurra con un proceso electoral o dentro de los noventa días hábiles previos a éste.

El 27 de febrero de 2023, el INE determinó la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas, ya que no cumplió con el supuesto de debida justificación para que el CPN ejerciera su facultad extraordinaria de modificar los estatutos.

El 28 de febrero de 2023 se presentó el actual JE-20.

El 2 de marzo de 2023 se publicó en el DOF el decreto de reforma de las leyes electorales conocido como el Plan B, estableciendo que entraría en vigor al día siguiente, en los artículos transitorios no se estableció deber o plazo alguno para que los partidos realizaran algún ajuste a su normativa interna.

II. Posición

Votaré en contra del proyecto que se nos presenta en los Juicios Electorales 20 y 846 de 2023, acumulados.

Como sabemos, en el origen del presente asunto, el 19 de diciembre de 2022, el Consejo Político Nacional del PRI llevó a cabo una sesión extraordinaria[1] en la que aprobó diversas modificaciones a las disposiciones estatutarias entre las que se encontraba la posibilidad prorrogar el mandato del presidente del partido.[2]

Una vez aprobadas dichas modificaciones, el INE recibió 7 medios de impugnación en su contra —4 remitidos por la Sala Superior y 3 presentados directamente ante el Instituto—.

Ante esto, el Consejo General del INE aprobó el anteproyecto de resolución, elaborado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, en el que propusieron la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los estatutos.

Ello, porque del orden del día, del acta de sesión del Consejo Político Nacional, así como las causales señaladas en los oficios remitidos, por el PRI no se advertían consideraciones y justificaciones pertinentes para que se instara al citado Consejo a ejercer la facultad excepcional y extraordinaria de modificación estatutaria.[3]

Ante esta resolución, la parte actora promovió juicios electorales el 28 de febrero y 3 de marzo, aduciendo, por una parte, que la autoridad no se pronunció sobre el fondo del asunto, con lo cual se daba la posibilidad al partido político de subsanar las deficiencias procesales y volver a proponer las reformas, entre ellas, la posibilidad de ampliar el mandato de su dirigente.

Y por otra, el partido político actor se inconforma de un indebido análisis del procedimiento de verificación sobre el cumplimiento del procedimiento estatutario estableciendo exigencias no previstas en la normativa interna, principalmente, porque no se podía exigir una debida justificación ya que la reforma se llevó a cabo con motivo de la reforma legislativa conocida como el Plan B, la cual si bien aún no culminaba consideraba que resultaba inminente.

Y es aquí donde quiero precisar algunos puntos que no comparto: 

III. Vía para conocer de la controversia.

La primera razón de mi disenso es que en lo concerniente a la vía para conocer de la controversia. El primer medio de impugnación se promovió directamente ante esta Sala Superior el 28 de febrero, esto es, antes de la publicación y entrada en vigor de la reforma legislativa del 2 de marzo —el Plan B—. Por lo tanto, las reglas que rigen al juicio son las vigentes al momento de la presentación de la demanda, esto es, la anterior Ley de Medios.

De ahí que lo procedente es el reencauzamiento de la demanda presentada por Juan Pablo Yáñez Jiménez y Antonio Lara Pérez, que motivó la integración del expediente juicio electoral 20 de este año, a juicio de la ciudadanía, al ser la vía procedente.

En cuanto al segundo medio de impugnación, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, la demanda fue presentada el 3 de marzo, a partir de lo cual se consideraría aplicable la Ley de Medios expedida el inmediato 2 de marzo.

Al respecto, en el proyecto se considera que es aplicable en ambos casos la nueva Ley de Medios, pretendiendo justificar tal situación, al considerar que las constancias del trámite de ambos juicios se recibieron hasta el 7 de marzo.

Desde mi perspectiva, el medio de impugnación promovido por el PRI también debe ser reencauzado a recurso de apelación, al combatirse el mismo acto, así en ambos casos podría aplicarse la anterior Ley de Medios.

Lo anterior, porque al considerar pertinente la acumulación de los medios de impugnación, lo relevante para determinar la normativa aplicable debe ser el momento del ejercicio de la acción impugnativa, como efecto de la presentación de la primera demanda, al ser conforme a esa normativa que este órgano jurisdiccional comenzó a conocer de la controversia —dicho criterio ya fue utilizado por este Pleno al resolver el recurso de revisión SUP-REP-50/2023 y sus acumulados—.

O en todo caso, al regirse por distinta ley adjetiva deberían resolverse por separado.[4] 

IV. Debida justificación para ejercer la facultad extraordinaria

La segunda razón de mi disenso es sobre la necesidad de una debida justificación para que el Consejo Político Nacional del PRI resulte competente para realizar una reforma estatutaria.

Al respecto, conforme a la normativa interna del PRI, la Asamblea Nacional es el órgano natural del partido y máximo órgano que puede modificar los documentos básicos (art. 14[5]); pero también se prevén supuestos extraordinarios, en los cuales el Consejo Político Nacional, siguiendo las disposiciones respectivas puede llevar a cabo las modificaciones estatutarias:

o   1) en casos debidamente justificados;

o   2) para adecuación legislativa; y

o   3) por mandato de autoridades electorales (art. 16).

 

·     Los supuestos 2 y 3 encuentran su justificación en la orden establecida en una norma legislativa o en la orden derivada de la potestad de una autoridad, incluso la norma señala que se actualizan cuando “sea necesario modificar los Estatutos” y que “podrá hacer las adecuaciones pertinentes sujetándose únicamente a lo ordenado”; de ahí que el primer supuesto requiera una justificación idónea.

Sin embargo, el proyecto señala que esa justificación no es especial, sino que deriva del propio procedimiento, lo cual no comparto, ya que al tratarse de un supuesto extraordinario por un órgano que se faculta de manera excepcional, tendría que regirse por el principio ontológico de que lo ordinario se presume (en el caso de la Asamblea) y lo extraordinario se requiere probar (CPN).

Considerar lo contrario sería inaplicar la norma estatutaria y darle carta abierta al CPN para que modifique libremente cualquier cuestión del Estatuto, en cualquier momento y sólo rinda un informe ante la Asamblea, lo cual sería contrario a lo establecido y lo convierte en una facultad ordinaria de dicho órgano.

En este sentido, desde mi perspectiva, fue correcta la determinación del Consejo General del INE al considerar que era necesaria una motivación reforzada, sin coincidir con el proyecto al señalar que la SCJN sólo ha considerado la necesidad de motivación reforzada cuando se trata de categorías sospechosas, pues dicho estándar se ha considerado en diversos supuestos[6].

Tampoco comparto que en el proyecto se sostenga que las modificaciones estatutarias sí atendieron al primer supuesto del artículo 16 de los Estatutos del PRI relativo a la debida justificación, primero, porque la defensa del partido conforme a su demanda es insistir en que “lo que generó que el CPN modificar los estatutos del partido político fue únicamente la reforma legal en materia electoral como el Plan B, se publicó en el DOF el día dos de marzo de dos mil veintitrés” —primer párrafo p. 14 de la demanda— lo que reitera insistentemente a lo largo de su demanda, incluso en uno de los rubros de sus agravios señala “CUARTO. FALSEDAD QUE LA CONVOCATORIA DE LA LXII SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CPN FUE BAJO LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 DE LOS ESTATUTOS” —p. 28 de la demanda—.

El partido trata de demostrar que las modificaciones son válidas porque se hicieron con base en lo ordenado en una reforma legal que aún no culminaba su proceso legislativo, precisando los puntos en los que considera era posible advertirlo como en el orden del día al señalar “para armonizarlos con el marco jurídico electoral y para el fortalecimiento de la organización de nuestro instituto político[7], mientras que el proyecto se construye en que el partido sí demostró la debida justificación señalando que se advierte del oficio PRI/REP-INE/300/2022, del 29 de diciembre de 2022, por medio del cual el representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE hizo del conocimiento del Instituto las modificaciones realizadas, el cual, por cierto, ya no es parte del procedimiento de reforma estatutaria —la sesión extraordinaria y reforma estatutaria fue el 19 de diciembre—.

Conforme a lo anterior, al ser correcta la determinación del Consejo General del INE, lo procedente es confirmar la resolución sobre la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del PRI, pues no se han cumplido los requisitos estatutarios para que el Consejo Político Nacional lleve a cabo la modificación de las normas internas.

V. Indebido estudio en plenitud de jurisdicción

Ahora bien, desde esta perspectiva, la tercera razón de mi disenso, es que no sería necesario hacer pronunciamiento adicional. No obstante, aun de considerar fundado el motivo de agravio que el partido político actor sustenta en que ha sido indebido requerirle una motivación reforzada, tampoco coincido con el estudio propuesto.

En este sentido, no comparto que sea procedente realizar el estudio en plenitud de jurisdicción que se propone en el proyecto y tampoco que se haga en forma parcial.

Desde mi perspectiva es insuficiente la justificación de un estudio en plenitud de jurisdicción a partir de la referencia que se hace en el proyecto a la existencia de incertidumbre jurídica sobre el inicio del proceso electoral federal que tendrá cabida en 2023-2024 y que conforme a la legislación aplicable en este momento, comenzaría en septiembre de 2023, para realizar el análisis sobre la procedencia constitucional y legal de los artículos que se considera causarían una afectación de no atenderse.

En el proyecto se hace un estudio parcial sobre la materia de la impugnación, es decir, en plenitud de jurisdicción se analiza la procedencia legal y constitucional de las adecuaciones a los artículos 83, 184, 185, 189, 190, 191 y 193 y se propone ordenar al Consejo General del INE que, dentro del plazo de quince días naturales realice el análisis de los artículos 86, 89, 93, 99, 113 Bis, 113 Ter, 119 Bis, 159 y 183 y determine lo conducente, lo cual no comparto.

Aun considerando el inicio del proceso electoral en el mes de septiembre, ello implica que existen 4 meses aún, por lo que perfectamente se podría dar un plazo de 15 días para que el INE emitiera el pronunciamiento respectivo sobre la totalidad de las modificaciones.

Por tanto, debería ser la autoridad administrativa electoral nacional la que analice en su integralidad las modificaciones estatutarias que realizó el órgano partidista, partiendo de la base de las atribuciones de éste para realizarlo.

Aunado a ello, además de que para mí no sería una justificación válida asumir plenitud de jurisdicción bajo el argumento de falta de certeza, al faltar cuatro meses para que inicie el proceso electoral federal, en tanto que se dan 15 días naturales al INE para que se pronuncie sobre los restantes artículos que no se analizan y existiría tiempo para que esta Sala conociese de las impugnaciones previo al inicio del proceso.

También considero que con dicha determinación se vulnera el derecho de defensa y acceso a la justicia de los militantes del PRI, ya que como se sostuvo por la Sala al resolver el SUP-JDC-1471/2022 y acumulados, actualmente no existe un procedimiento regulado para que los militantes se inconformen de las reformas estatutarias ante el INE, por lo que sería hasta que dicho Instituto validara las modificaciones cuando éstos estarían en posibilidad de inconformarse a través de un medio de impugnación regulado, de ahí que no comparta que en este momento la Sala dé definitividad y firmeza únicamente a algunos de los artículos del partido que fueron modificados, sin respetar esa garantía de defensa.

VI. Validez de los artículos relativos a la posibilidad de prorrogar la dirigencia y el establecimiento de acciones afirmativas

Mi cuarto disenso es que tampoco comparto, que se justifique la modificación de la atribución del Consejo Político Nacional, en cuanto al plazo previo al inicio del proceso electoral para la prórroga de la dirigencia nacional.

Por cuanto hace a la prórroga para que la renovación del mandato de la dirigencia nacional, no coincido con la propuesta, en primer lugar, de una nueva reflexión en relación con lo aprobado en el precedente del juicio de la ciudadanía 2456 de 2020, creo que resulta cuestionable que el propio Consejo Político Nacional modifique el artículo de sus atribuciones, con independencia de que el artículo 83 no se encuentre dentro del título primero de los estatutos, debería ser una cuestión reservada a la Asamblea.

También en cuanto a la razonabilidad de la modificación, me resulta cuestionable que una fracción que se modificó en agosto de 2020 con la actual dirigencia del CEN que entró en 2019, se haya adicionado la posibilidad de prorrogar su mandato, dicha norma no ha sido aplicada y se vuelve a modificar para ampliar el plazo de dicha posibilidad durante la vigencia de la misma dirigencia, por lo cual me genera duda si no se está ante modificaciones a modo o que en realidad se traten de normas particulares para beneficiar a personas específicas.

Con independencia de ello, como recordarán, fue precisamente la semana pasada, cuando debatíamos sobre la ampliación de la dirigencia de otro partido político, que externé mi criterio y que quedó como un voto particular conjunto, en el que precisé que aunque los partidos políticos gocen de una autodeterminación para regir su vida interna y que las decisiones sean tomadas por una amplia mayoría de los máximos órganos del partido con mayor representatividad, incluso si fuese por unanimidad, no la blinda ni hace inatacable una determinación, así como que la prórroga de un mandato debe estar debidamente justificada en casos extraordinarios y no como una regla general.

Por eso, en este punto también me aparto de lo que se propone en el proyecto, porque a mi juicio no resulta válido establecer de manera ordinaria y sin la debida justificación de casos extraordinarios, la posibilidad de prorrogar los mandatos de la dirigencia, en tanto que dichas prorrogas en todo caso deben ser acorde con los principios constitucionales que rigen el sistema democrático-electoral mexicano.

Finalmente, no coincido en que se valide la modificación a los preceptos estatutarios relativos a acciones afirmativas, ya que en el artículo 185, tercer párrafo, se establece que en el caso de las diputaciones federales las personas beneficiadas en acciones afirmativas se deberán incluir en las cinco listas por circunscripción electoral dentro de los primeros veinte lugares.

En primer lugar, se pretende replicar el modelo del denominado Plan B; sin embargo, se encuentra pendiente que la SCJN determine su constitucionalidad.

En segundo lugar, porque establecer que las personas beneficiadas se encontrarán en los primeros 20 lugares no es acorde a los criterios que ha emitido esta Sala Superior, específicamente, en el recurso de apelación 21 de 2021, en el cual se delimitó que debían ubicarse en los primeros diez lugares, lo cual genera una situación de regresividad a las reglas que esta autoridad estableció con el fin de garantizar que las personas registradas mediante las acciones afirmativas en realidad sí lograran obtener una curul.

En tercer lugar, la distribución de las acciones afirmativas que se hace en la norma del partido incluye a las dirigidas a personas indígenas, desconociendo que en ese caso existe un estándar distinto puesto que esta Sala Superior ha determinado un número de candidaturas a partir de la cantidad de distritos indígenas; en cuyo caso sólo pueden presentarse candidaturas de esa naturaleza.

Por lo expuesto, no puedo acompañar el proyecto que se nos propone el día de hoy y anuncio que emitiré un voto particular abundando sobre las razones de mi disenso.

Es cuánto.

 



[1] Referencia LXII sesión extraordinaria.

[2] Artículo 83. El Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

XXXVII. Determinar la prórroga del periodo estatutario de la dirigencia nacional, en los casos en que la renovación concurra con un proceso electoral o dentro de los noventa días hábiles previos a éste;

[3] Artículo 16. El Consejo Político Nacional, en caso debidamente justificado, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y con la aprobación de la mayoría de los Consejos Políticos de las entidades federativas, podrá reformar o adicionar el Programa de Acción y los presentes Estatutos, con excepción del Título Primero, que forman parte de los Documentos Básicos del Partido; así como el Código de Ética Partidaria.

Cuando por reforma legal o por resolución de las autoridades electorales sea necesario modificar los Estatutos del Partido, el Consejo Político Nacional por mayoría simple podrá hacer las adecuaciones pertinentes sujetándose únicamente a lo ordenado.

*El título primero abarca los primeros 58 artículos de los Estatutos.

[4] En caso de surgir en el debate, se precisa que a pesar de que ambas demandas llegaron al tribunal desde el 28 de febrero y 3 de marzo, turnadas a la Ponencia del Magdo. JLVV, el jueves 20 de abril, dentro del plazo para circular asuntos en términos del acuerdo primero de los LINEAMIENTOS DE ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO DE LAS SESIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TEPJF, se circuló el juicio electoral 20 de 2023 proyecto de 24 pp., el cual fue sustituido el lunes 24 de abril a las 14:43, por un proyecto de 143 pp. Sin ser previamente anunciado y cambiando el sentido del proyecto, por lo que se vulnera el acuerdo segundo de dichos Lineamientos, además que a pesar de acumularse, ya el proyecto no se hace cargo de la demanda del juicio electoral 20 de 2023, la cual debería atenderse.

[5] Artículo 14. Es competencia de la Asamblea Nacional, reformar, adicionar o derogar los Documentos Básicos y el Código de Ética Partidaria por el voto mayoritario de sus delegados

[6] El Pleno de la SCJN ha señalado que la motivación reforzada es una exigencia que sólo se asocia a determinados actos y normas que pueden llegar a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional; en ella se requiere que quien emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso. Dicha motivación se ha exigido para: 1) justificación para crear municipios (jurisprudencia P./J. 153/2005), 2) para el nombramiento, ratificación, reelección o remoción de funcionarios judiciales locales (P./J. 24/2006 y P.J. 117/2009), para determinar cuál de los cónyuges deberá continuar en el uso de la vivienda familiar cuando el hijo es menor de edad (tesis I.14o.C.4 C (10a.), el ejercicio de la facultad de veto en el servicio profesional de carrera en la administración pública federal (tesis 1a. CCIV/2013 (10a.), las resoluciones sobre pensiones del Instituto de Seguridad Social (tesis II.3o.A.186 A (10a.), la negativa de revalidación del permiso para operar centros de verificación vehicular o actividades de interés público (tesis I.18o.A.82 A (10a.) y tesis: I.18o.A.81 A (10a.), la aplicación del principio del interés superior del menor cuando no existe un vínculo biológico (tesis 1a. XCVII/2018 (10a.), la condena en dinero por exceso en el ejercicio de libertad de expresión (tesis I.4o.C.91 C (10a.).

[7] El 19 de diciembre, fecha en que se celebró la sesión extraordinaria del CPN y se modificaron los estatutos, el procedimiento legislativo del Plan B estaba en proceso, lo último es que el 15 de diciembre se publicó en la Gaceta Parlamentaria el Proyecto de decreto aprobado por el Senado y que devolvía a la Cámara de Diputados para continuar con el proceso de la reforma legislativa, pero fue hasta el 2 de marzo de 2023 cuando se publicó.

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