miércoles, 19 de abril de 2023

INTERVENCIÓN EN SESIÓN DEL PLENO EN RELACIÓN CON LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-1471/2022 Y ACUMULADOS

Magistrados, quiero intervenir para exponer brevemente las razones por las que en el fondo del proyecto que someto a su consideración propongo, entre otras cuestiones: 

o   Declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 64 del Estatuto de Morena vinculado con las sanciones derivadas de la comisión de violencia política de género;

o   Declarar la invalidez del artículo tercero transitorio del Estatuto de Morena relacionada con la prórroga de la presidencia y secretaría del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido.

 

Lo primero que quiero hacer es contextualizar que Morena, desde su registro el 9 de julio de 2014 a la fecha, es decir, en un periodo de casi 10 años, ha contado con 3 presidencias electas, 2 presidencias interinas y 3 secretarías generales[1].


Su Estatuto regula que la elección por un periodo de 3 años de quienes integran el CEN se hace por medio del Congreso Nacional o, en el caso de la presidencia o secretaría general, por medio de encuestas. Es importante señalar que Morena tiene restringida[2] la reelección o prórroga de esos cargos.


Ahora, el asunto que se resuelve se origina a partir de que Morena convocó y llevó a cabo su III Congreso Nacional Ordinario (en septiembre de 2022), órgano de mayor representatividad del partido[3] y único facultado para hacer reformas a sus documentos básicos.

El objetivo del Congreso era aprobar modificaciones a sus documentos básicos, así como renovar su dirigencia que ocupaba el cargo desde noviembre de 2015 —casi durante 8 años—, a excepción de la presidencia y secretaria general que por determinación de la Sala Superior fueron renovadas el 5 de noviembre de 2020 y concluyen el 31 de agosto de 2023.

En ese Congreso se aprobaron modificaciones al Estatuto de Morena, dentro del que destaca el artículo relacionado con las sanciones a la violencia política de género y el artículo transitorio por el cual se prorroga la vigencia de las funciones de las personas que ocupan la presidencia y secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional hasta el 31 de octubre de 2024.

Como corresponde al procedimiento ordinario, el partido político informó al INE las modificaciones y después el Consejo General del Instituto emitió la determinación reclamada en la que calificó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de Morena.

El segundo punto que me gustaría acotar es que este Pleno se encuentra discutiendo temas relacionados con la viabilidad de la permanencia de quienes dirigen el partido porque las y los propios militantes de Morena acudieron a esta instancia haciendo uso de uno de los medios que existen para garantizar los pesos y contrapesos de cualquier sistema democrático.

Este grupo de personas militantes de Morena aducen que algunas modificaciones que se realizaron al Estatuto afectan los derechos de la militancia y el principio de certeza.

En términos generales, en el proyecto se concluye que no les asiste la razón, respecto a la mayoría de sus agravios, ya que la determinación del INE fue correcta al considerar que las modificaciones se encontraban dentro del ámbito de la autoorganización del partido.

Sin embargo, se consideran fundados los agravios vinculados con las sanciones por violencia política de género, así como los relativos a la prórroga de la dirigencia, como expongo a continuación.

II. Desarrollo

 

Me es importante resaltar que estoy cierta de que cualquier controversia vinculada con cuestiones internas de los partidos políticos se debe analizar tomando en consideración los principios de autoorganización, y autodeterminación, partiendo de que no son absolutos porque existen normas y otros principios que los partidos deben respetar para calificarse como asociaciones democráticas.

En efecto, los institutos políticos son resultado del ejercicio de la libertad de asociación, lo que conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de la normativa partidista que aseguren que su régimen interior sea verdaderamente democrático, en congruencia con lo que representan en el quehacer institucional y representativo del país.

Prórroga a la dirigencia

Ahora, el artículo tercero transitorio que señala que: se prorroga la vigencia de las funciones de las personas que ocupan la Presidencia y Secretaría General del Partido hasta el 31 de octubre de 2024, lo anterior para garantizar que el partido continúe de manera ininterrumpida sus tareas de organización durante los procesos electorales concurrentes en 2023-2024.

El INE concluyó que si bien el partido debía evitar incurrir en prácticas de ejercicio indefinido o vitalicio en los cargos de dirección[4], esa norma se justificaba por la libertad de autoorganización y porque derivaba del máximo órgano de decisión. Asimismo, refirió que la modificación se apegaba a criterios de esta Sala Superior[5].

Frente a esa decisión del INE, integrantes de Morena se inconforman ante esta Sala Superior señalando que ese artículo transitorio vulnera en perjuicio de la militancia el derecho de participar en la formación de la voluntad del partido y que la prórroga es inconstitucional en tanto que se traduce en una violación al principio de elecciones libres, auténticas y periódicas.

En el proyecto concluyo que tienen razón las y los militantes de Morena por las siguientes tres razones.

La PRIMERA RAZÓN es que existieron violaciones formales y procesales que impidieron garantizar la transparencia, certeza y legitimidad al procedimiento para que la militancia conociera que elegiría un congresista nacional para determinar la prórroga del Presidente y la Secretaria General. Ello se tradujo en una afectación a la integridad electoral.

En efecto, en la convocatoria para el III Congreso Nacional Ordinario, emitida el 16 de junio de 2022, no era previsible para la militancia que elegirían a sus representantes, específicamente, congresistas nacionales que determinarían la prórroga en cuestión.

Incluso el día de la asamblea, el Congreso Nacional no abordó el punto del orden del día relativo a la ratificación de la presidencia y secretaria general del CEN con motivo de la prórroga aprobada.

Ahora, si bien la reforma al Estatuto estaba prevista desde la primera publicación de la convocatoria, lo cierto es que la propuesta de modificación de documentos básicos se realizó por primera vez hasta el 16 de julio de 2022 y en esa publicación no se encontraba el texto del artículo tercero transitorio, por lo que la militancia de Morena no tuvo conocimiento de esa propuesta al momento de celebrarse los congresos distritales para elegir a sus respectivos congresistas (celebrados los días 30 y 31 de julio).

Todo ello evidencia la vulneración a la integridad electoral y certeza, porque no se conocía el objeto de la convocatoria o elección ni las reglas. Así, la militancia no pudo prever la implicación de sus decisiones en la participación del proceso de renovación de Morena.

En el escrito por el que el partido compareció como tercero interesado refiere que el transitorio no fue introducido de forma sorpresiva ya que se dio a conocer desde el 16 de septiembre al publicarse la propuesta final de los documentos.

Efectivamente, fue hasta el 16 de septiembre de 2022, un día antes del Congreso Nacional cuando se publicó la propuesta final de los documentos básicos en los que se incluyó el artículo tercero transitorio.

Asimismo, el partido refiere que la propuesta fue debatida con pleno conocimiento por lo que los congresistas votaron a conciencia.

No obstante, en la minuta del III Congreso Nacional Ordinario no es posible advertir discusión alguna respecto del tema. Incluso, la votación de las modificaciones se dio en lo general[6].

En consecuencia, con los elementos aportados por Morena no se genera certeza de que las y los militantes hubiesen conocido la determinación de prorrogar los nombramientos, incluso que los congresistas nacionales hubieran tenido conocimiento con la oportunidad debida de la propuesta o que hubiese existido una votación específica para que el Congreso determinara tal prórroga.

La SEGUNDA RAZÓN es la relativa al deber de renovar a la dirigencia partidista. Esta Sala Superior ha sostenido que las personas dirigentes partidistas deben ser renovadas periódicamente, ya que la alternancia es un elemento de la República democrática que permite mayor deliberación y participación de la militancia en los procesos de toma de decisiones.

En efecto, la Constitución (artículo 40) establece la fórmula política del Estado mexicano que puede sintetizarse de la siguiente manera:

o  el poder no debe concentrarse en pocas personas;

o  debe existir renovación periódica de los cargos;

o  la representación debe ser otorgada por la mayoría y,

o  debe garantizarse la posibilidad que las personas afiliadas cuenten con derecho a formar parte de los órganos de decisión.

Una de las bases de todo sistema democrático es que las elecciones se lleven a cabo de manera periódica; esto implica que los cargos deben tener una duración determinada y su renovación debe realizarse con reglas claras y previas, dentro de plazos preestablecidos, conocidos por todo el electorado.

Desde mi perspectiva, los partidos políticos no están exentos de cumplir con el principio de periodicidad en la elección de sus órganos internos ya que, de acuerdo con la Constitución, tienen la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática.

Si los partidos políticos son uno de los pilares fundamentales del sistema electoral es indudable que su vida interna se debe regir por los principios del sistema democrático.

Para que se actualice la posibilidad real de que la militancia sea electa como dirigente es indispensable que las elecciones se realicen de manera periódica. De lo contrario se abriría la posibilidad de que un solo grupo político se perpetúe afectando los derechos de la militancia.

Si bien la Constitución federal no prohíbe la prórroga del mandato de la dirigencia partidista para un cierto período, lo cierto es que la necesidad de su previsión en las normas partidistas y la prudencia de su magnitud, derivan de los principios democráticos del derecho electoral. De ahí que en principio la prórroga aprobada por el Congreso Nacional no tenga un asidero jurídico.

Además, la Sala Superior ha señalado que dentro de la normativa estatutaria no se encuentra prevista la ratificación como un método para alcanzar la reelección o renovación de los cargos.

Ahora, debe resaltarse que en el caso no es aplicable la jurisprudencia 48/2013[7] que prevé que, cuando concluya el periodo para el cual fueron electos los órganos partidistas y se demuestre que por causas extraordinarias y transitorias no ha sido posible su renovación, opera una prórroga implícita hasta que se elijan personas sustitutas.

En efecto, esa jurisprudencia parte de la base de que el periodo de encargo fue concluido y que, por causas extraordinarias y transitorias no fue posible efectuar la renovación. Es decir, se plantea una solución a un problema interno del partido que no le es atribuible, con el fin de que continúe funcionando; pero no constituye un sustento para que deliberadamente se prorroguen los cargos.

Si bien la libertad de auto gobierno de los partidos[8] permite establecer la forma en que habrá de regularse la figura de la reelección al interior del partido, ello debe hacerse de forma que no se vulnere la renovación periódica y auténtica de los cargos, así como la participación democrática e igualitaria de su militancia.

La Suprema Corte y esta Sala Superior han sostenido que el principio de no reelección es una prohibición fundamental ante cualquier prórroga o extensión de un mandato, sea mediante la organización de nuevas elecciones, sea mediante una ampliación con esos efectos.

En el proyecto se concluye que el artículo transitorio es contrario a la Constitución en tanto que la prórroga vulnera la renovación periódica de los cargos del órgano partidista, así como los derechos político-electorales de la militancia ya que no existió la posibilidad de que militantes que aspiraran a ocupar dicho cargo pudieran registrarse y contender. Además, no se trata formalmente de una elección ni de un mecanismo democrático, lo que viola los propios estatutos de Morena.

Asimismo, si bien la prórroga formalmente no constituye una reelección, al no haber mediado un método democrático, como ha sostenido la SCJN, materialmente sí lo es dado que constituye una forma de vulnerar la norma estatutaria que prohíbe la reelección de cargos ejecutivos.

En ese sentido, el hecho de que el transitorio haya sido aprobado por el máximo órgano partidista y que la elección de dirigencias sea un asunto interno; es insuficiente para validar una norma que contraviene los principios constitucionales electorales y el sistema democrático.

La TERCERA RAZÓN tiene que ver, por un lado, con que hay una vulneración al principio de cosa juzgada en tanto que la Sala Superior determinó que los cargos en cuestión deben concluir el 31 de agosto de 2023.

Por otro lado, es necesario especificar que en 2019 esta Sala Superior estudió un tema similar. En ambos casos se impugnó una reforma estatutaria, en artículos transitorios, aprobados por el Congreso Nacional de Morena que suspendió la renovación de dirigencias previa a la fecha que en que se debía realizar y determinó la prórroga de los cargos.

La diferencia con el caso de 2019 radica en que:

o  1. Fue la primera vez que se presentó el supuesto,

o  2. Se señalaron razones excepcionales extraordinarias y transitorias para justificar la necesidad de la determinación[9] entre ellas que no se contaba con un padrón actualizado y confiable para tener certeza de quiénes podrían votar en las asambleas; y

o  3. Se trató de la totalidad de cargos de todos los órganos de todos los niveles.

Ahora, en el caso que se resuelve no se actualiza una cuestión excepcional. El partido pretende justificarlo en la necesidad de “garantizar que el partido continúe de manera ininterrumpida sus tareas de organización durante los procesos electorales concurrentes en 2023-2024”.

Sin embargo, un partido político nacional todos los años participa en procesos electorales, por lo que no es posible calificar la razón como excepcional, relevante, extraordinaria ni transitoria.

Incluso en la normativa del partido no se prevé alguna restricción para que la dirigencia se renueve durante un proceso electoral federal o local. Asimismo, no se trata una cuestión que ataña a todo el partido como fue la prolongación de la totalidad de los cargos, sino es un caso particular acotado a dos cargos partidista

Sanciones para quienes comenten violencia política de género

Por otro lado, el artículo 64 del Estatuto prevé que “Los actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género serán sancionados con la suspensión de derechos partidarios del agresor o la cancelación de su registro en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de morena”.

En el proyecto concluyo que esa disposición es contraria al artículo 22 constitucional, toda vez que se prevé una sanción única que no permite modulación para atender a las particularidades del caso concreto.

Desde luego, lo anterior no se traduce en que no existan sanciones al respecto y que la violencia no deba tener como consecuencia la suspensión de los derechos partidarios o la cancelación del registro del padrón; sino que debe existir la posibilidad de que, atendiendo a la conducta en cuestión se determinen las consecuencias jurídicas proporcionales enfocadas a lograr una verdadera solución del caso.

Un enfoque punitivo orientado al mantenimiento de sanciones que no permiten modulación, parte de la idea de que un cambio no es posible, de que la única opción viable es expulsar a quien comete violencia sin hacerse cargo de sus causas y consecuencias.

En similares términos se resolvió un asunto vinculado con un militante de Morena en el recurso de reconsideración 394 de 2022.

III. Cierre

Lo que hoy se resuelve tiene que ver con la materialización de procesos partidistas apegados a la integridad electoral. Tiene que ver con la renovación de sus dirigencias en congruencia con la razón de ser de los institutos políticos.


El sistema democrático que las y los actores políticos y las autoridades hemos delineado para este país prevé un recurso jurisdiccional que revise la constitucionalidad y legalidad de actos o resoluciones que, pese a ser tomados por el máximo órgano de decisión de un partido, son cuestionados por parte de su propia dirigencia.


Como sostengo en mi proyecto, la Salas del Tribunal Electoral deben velar porque las decisiones que adopten los órganos de los partidos políticos se apeguen a los principios de un Estado Democrático.


El principio republicano adoptado por el Estado mexicano en su norma fundamental implica la renovación de sus representantes populares a través de elecciones libres y periódicas, donde el voto ciudadano tenga igual valor, provenga de quien provenga. En esta ecuación, los principios de igualdad y libertad política juegan un papel insoslayable para generar certeza y legitimidad.

En ese sentido, es presupuesto básico de cualquier proceso electoral, que haya certeza respecto de las reglas y las condiciones de competencia, siendo una de estas, la duración del cargo.

Por ello, concluyo que solo se podrá autorizar la prórroga en el cargo de las dirigencias cuando existan causas extraordinarias que los hagan indispensable, las cuales deberán ser debidamente justificadas por los órganos competentes del partido. Lo que desde mi análisis no ocurre en el caso.

El tiempo es un indicador que nos permite calificar lo democrático de un sistema político. El respeto de los tiempos, en el desempeño de las funciones de los cargos e incluso en la aplicación de las normas, nos habla de un sistema que garantiza la integridad electoral y el Estado de Derecho, ambos elementos necesarios para autoridades que pretenden construir legitimidad y credibilidad.

La propuesta que pongo a consideración de este Pleno desarrolla argumentos jurídicos que se pueden compartir o no; o bien compartiéndose, a partir de una visión jurídica distinta, llegan a conclusiones divergentes. Lo cierto es que este debate es jurídico y se enmarca en un Pleno que vela por la constitucionalidad de actos que construyen día a día el sistema democrático del país.

La autodeterminación del partido no es una carta en blanco que se coloca encima de otros principios por los que deben velar todos los órganos vinculados al sistema democrático, no sólo este Tribunal.

Tampoco es suficiente que la decisión la tome el máximo órgano del partido con mayor representatividad, ya que sus determinaciones no escapan de la tutela judicial activada a petición de integrantes del propio partido que, precisamente al tratarse de una minoría, se debe analizar que la decisión de la mayoría no genere una afectación a sus derechos.

Finalmente, creo que esta propuesta no puede sorprender ya que, por un lado, no sería la primera vez que esta Sala analiza (y revoca) la validez de la prórroga de dirigencias partidistas aprobadas por los máximos órganos de decisión[10] y, por otro desde 2020 esta Sala Superior se pronunció sobre el plazo que debía durar la dirigencia de Morena: siendo el 31 de agosto de 2023.



[1] La primera presidencia (Martí Batres) y secretaria general (Bertha Luján) sólo estuvieron un año ya como partido y se renovó en noviembre de 2015.

[2] El partido regula la reelección para el caso de los integrantes de la Comisión de Justicia —artículos 40 y 49— en el caso de los cargos de dirección ejecutiva señala que sólo podrán postularse de manera sucesiva para distinto cargo del mismo nivel hasta en 2 ocasiones —artículo 10—.

[3] Cuenta con al menos 1,500 hasta 3,600 personas delegadas.

[4] Al respecto, refirió el SUP-JDC-2638/2008.

[5] Juicio de la ciudadanía 6/2019 en el que la Sala Superior determinó que la ampliación en las funciones de los órganos directivos y ejecutivos internos de Morena establecida en artículos transitorios comprendía una determinación de la autoridad superior del partido que no implicaba una vulneración a los principios democráticos dado existía una situación excepcional y dado que la norma estatutaria disponía la renovación periódica de los órganos de conducción del partido.

[6] Los documentos básicos se aprobaron en lo general bajo la siguiente votación: de los 2,898 congresistas nacionales registrados; 1,807 votaron a favor, 520 en contra y 38 se contabilizaron abstenciones, esto es, se aprobó por el 62% de los asistentes —o bien el 76% de los que estaban presentes en ese momento—, sin que se advierta una votación en lo particular respecto del referido artículo transitorio que implicaba la prórroga de dos cargos de la dirigencia.

[7] Jurisprudencia 48/2013. DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS.- El artículo 27, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exige que la integración y renovación de los órganos directivos de un partido político se realice a través de procedimientos democráticos, es decir, que los militantes del ente político mediante el sufragio, elijan a sus representantes. En ese contexto, cuando concluya el periodo para el cual fueron electos los órganos partidistas, y se demuestre que por causas extraordinarias y transitorias, no ha sido posible su renovación, opera una prórroga implícita en la duración de los cargos, hasta que se elijan sustitutos, salvo disposición estatutaria en contra; ello con la finalidad de garantizar que por el tiempo en que se extienda el ejercicio de la función, se continúe la ejecución de las actividades propias del partido político para el logro de sus fines, lo cual se imposibilitaría, de estimar el cese inmediato de las atribuciones de los dirigentes a la conclusión del encargo, sin haber elegido a quienes deban realizarlas.

[8] A este respecto, la Sala Superior ha establecido que los estatutos deben contemplar la existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales.

[9] Que se trataba de un partido de nueva creación, los recientes triunfos electorales, cinco procesos electorales en curso, necesidad de actualizar su padrón y credencializar a su militancia y capacitar a sus integrantes.

[10] En el juicio 2638 de 2008 y acumulados, la Sala analizó las modificaciones estatutarias y el nombramiento de los dirigentes de los órganos de dirección nacional del Partido del Trabajo realizada por el Congreso Nacional y se determinó revocar dichas decisiones para que se regulara la reelección evitando incurrir en prácticas de ejercicio indefinido o vitalicio en los cargos de dirección.

En el juicio 4970 de 2011 se determinó que era indebida la prórroga de consejeros y congresistas en funciones del Partido de la Revolución Democrática ya que contravenía la Constitución, la ley electoral y partidista, al vulnerar el principio de renovación periódica de sus órganos, por lo que se ordenó que se llevara la renovación del Consejo y Congreso Nacional haciéndose cargo que no existía impedimento para que dicha renovación quedara inmersa y se desarrollara a la par del proceso electoral federal.

En el incidente de incumplimiento de sentencia relativo al juicio 633 de 2017 se declaró existente la omisión del Partido de la Revolución Democrática de ejecutar la determinación de la Comisión Nacional Jurisdiccional del propio partido, por lo que se ordenó realizar los actos para la renovación de la dirigencia de dicho partido, en dicho precedente se hizo valer que existía una imposibilidad jurídica y material para realizar la renovación en ese momento, pero se consideró que el cumplimiento de sentencias era una cuestión de orden público por lo que no se consideraron suficientes las razones que se hicieron valer, entre ellas, los procesos electorales federal y locales concurrentes de 2017-2018.

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