miércoles, 29 de marzo de 2023

INTERVENCIÓN EN SESIÓN DEL PLENO EN RELACIÓN CON LOS EXPEDIENTES SUP-JRC-26/2023 Y ACUMULADO

 ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DE MANERA DIRECTA POR UNA TENENCIA EN MICHOACÁN


Votaré en contra del desechamiento en el juicio de revisión constitucional 26 de 2023 y su acumulado. 

Contexto

·      El presente asunto se origina a partir de una solicitud de integrantes del Consejo de Autogobierno de la Tenencia de San Matías El Grande, Municipio de Hidalgo, Michoacán, quienes solicitaron al OPLE realizar una consulta libre, previa e informada, a fin de que los habitantes de dicha comunidad indígena pudieran autogobernarse y administrar de forma directa los recursos del presupuesto público que por Ley les corresponde y que administra el Ayuntamiento.

La consulta se suspendió por la pandemia y en diciembre de 2022 se solicitó su reactivación, misma que inició en enero de 2023 y en la que se decidió que el manejo directo del presupuesto que les corresponde sea administrado por la propia comunidad.

El OPLE calificó y declaró la validez de la consulta, la cual fue impugnada por diversas localidades y personas vecinas.

El tribunal local determinó que carecía de competencia material para resolver el asunto y ordenó la remisión de los escritos iniciales de demanda al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

En su oportunidad, la Sala Toluca confirmó la sentencia local y el proyecto que se nos presenta propone su desechamiento, al considerar que los juicios de revisión constitucional electoral son improcedentes, en virtud de que la Sala Regional no dejó subsistente algún tema de constitucionalidad.

Posicionamiento

En mi opinión, partiendo de que el juicio de revisión constitucional electoral previsto en la nueva ley de medios de nuestra competencia, debe entenderse como un control extraordinario y que dada su naturaleza mutatis mutandi resultan aplicables las jurisprudencias que esta Sala Superior aprobó para ampliar la procedencia del recurso de reconsideración, estimo que el presente asunto debe ser procedente por importancia y trascendencia.

Lo anterior, toda vez que permitiría establecer ciertos criterios para el análisis de controversias relacionadas con la solicitud de pueblos y comunidades indígenas para la administración directa de recursos.

Si bien, esta Sala Superior ha determinado que el análisis de competencia de los órganos jurisdiccionales es una cuestión de legalidad, lo cierto es que la revisión del presente asunto permitiría generar parámetros que den certeza a los pueblos y comunidades indígenas respecto a los siguientes temas:

Uno, si el criterio de la Sala Superior respecto a que este tipo de asuntos no pertenece a la materia electoral, ¿permea en las autoridades administrativas electorales?

Dos, ¿están facultados los OPLES para realizar las consultas relacionadas con la administración de recursos por las comunidades indígenas?

Tres, ¿pueden los tribunales locales conocer de los asuntos vinculados con las actuaciones del OPLE en la realización de la consulta indígena, como mecanismo de participación ciudadana?

Y cuatro, el desconocimiento de la competencia de los tribunales electorales en esta materia ¿extingue el acceso a la justicia?

Es importante señalar que la Ley Orgánica Municipal de Michoacán en sus artículos del 114 al 118, entre otras cuestiones, reconoce que las comunidades indígenas podrán elegir a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

También reconoce dicho ordenamiento que podrán participar en el presupuesto participativo.

Además, la Ley Orgánica señala que las comunidades indígenas que tengan el carácter de Tenencia tendrán el derecho a ejercer directamente los recursos presupuestales que les sean asignados por el municipio —que deberá incluir la totalidad del impuesto predial recaudado en la respectiva comunidad— siempre con previa consulta libre, informada y de buena fe.

Por otra parte, esta Sala Superior tiene diversos criterios que pueden ser orientadores para analizar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia electoral para conocer de estos asuntos.

También este tribunal tiene una línea jurisprudencial respecto al conocimiento de asuntos que atienden a las consultas indígenas.

En consecuencia, siendo que el acto originalmente controvertido derivó de una autoridad administrativa electoral, considero que este caso es una oportunidad para establecer ciertos criterios para el análisis de controversias relacionadas con la solicitud de pueblos y comunidades indígenas para la administración directa de recurso y, con ello, dar certeza a nuestros pueblos y comunidades indígenas.

De esta manera, estimo que el presente asunto debe aceptarse por importancia y trascendencia.

·      Es cuánto.

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