miércoles, 22 de marzo de 2023

INTERVENCIÓN EN SESIÓN DEL PLENO EN RELACIÓN CON LOS EXPEDIENTES SUP-JE-23/2023 Y ACUMULADO

CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO TRANSITORIO QUE PREVÉ EL CESE DE FUNCIONES DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL CG-INE 

Magistrada, magistrados, quiero intervenir para exponer brevemente las consideraciones por las que en el fondo del proyecto que someto a su consideración propongo la inaplicación del artículo transitorio décimo séptimo en el que se prevé que, al ser publicado el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones electorales cesa en sus funciones la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del INE.

A partir de ese enfoque, la consecuencia sería que:

    La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del INE continué en el ejercicio del cargo para el cual fue nombrado por el Consejo General.

    No es posible que se instruya al Consejo General cómo debe procesar el nuevo nombramiento de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.

En síntesis, las razones que justifican la inaplicación de ese artículo transitorio son dos.

La primera tiene que ver con que la norma es inconstitucional por incidir en la autonomía e independencia funcional de la autoridad administrativa nacional, así como en sus facultades constitucionales de nombrar a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.

Esta Sala Superior es garante de la autonomía de funcionamiento del sistema electoral mexicano, así como de la observancia de los principios rectores en la función electoral.

Por ello, debe observarse que la autonomía constitucional con la que cuenta el Instituto Nacional Electoral busca evitar la injerencia o presión de agentes externos o la intromisión de los poderes constituidos que pudieran poner en riesgo su operación y el cumplimiento de sus funciones.

Asimismo, la libertad configurativa del poder legislativo no es absoluta dado que se encuentra constreñida a respetar los mandatos que sobre el diseño de los poderes públicos prevea la Constitución general y, en algunos casos, las leyes que formen parte del parámetro de regularidad en una determinada materia[1].

En principio, ningún órgano o poder del Estado Mexicano puede obstaculizar, impedir, anular o retrasar el cumplimiento de tales lineamientos yendo en contra de la voluntad del órgano competente para adoptar la decisión correspondiente.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la SCJN ha interpretado el principio de división de poderes -contenido en el artículo 49 constitucional- como un mecanismo de racionalización del poder público por la vía de su límite y balance, con el fin de garantizar el principio democrático, los derechos fundamentales y sus garantías, a través de un régimen de cooperación y coordinación de competencias, a manera de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público.

Ello, es concordante con lo establecido en el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana.

En este sentido, el artículo 41 de la Constitución reconoce al INE como un organismo público autónomo, lo que se traduce en que es una autoridad independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño; cuyo órgano superior de dirección es el Consejo General, integrado por una consejería presidenta y diez consejerías electorales, donde concurrirán, con voz, pero sin voto, las consejerías del Poder Legislativo, las representaciones de los partidos políticos y la Secretaría Ejecutiva.

En este contexto, el artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución establece que quien ocupe la Secretaría Técnica será nombrada con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su presidencia.

De esta manera, la Constitución no deja al ámbito de la legislación la designación o remoción de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Así, el artículo transitorio controvertido, debe ser inaplicado, al contravenir de manera frontal la Constitución dado que se constata que el parámetro constitucional determina con claridad que es el Consejo General el órgano facultado para la designación de la persona titular de su Secretaría Ejecutiva y, en principio, el órgano que podría removerlo.

Por lo tanto, el hecho de que el Poder Legislativo, por medio de una disposición transitoria determine el cese automático de sus funciones, constituye una invasión de la esfera de facultades, así como una remoción de carácter discrecional de la persona integrante de la autoridad electoral nacional.

Como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2] y esta Sala Superior, la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de la ciudadanía y de los propios partidos políticos, y refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en apego a la normativa sin tener que acatar o someterse a instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

A lo anterior se suma que el Congreso de la Unión carece de atribuciones para establecer parámetros a la autoridad administrativa nacional para efectuar una nueva designación de quién ocupará la Secretaría Ejecutiva.

En efecto, el decreto controvertido va más allá de los parámetros constitucionales y busca sujetar a la autoridad administrativa nacional para que nombre de entre las personas que ocupan alguna dirección ejecutiva, a un encargado de despacho y luego, en la sesión ordinaria del Consejo General de mayo designe a una nueva persona para el periodo 2023-2029.

Ello rompe con la previsión constitucional al desconocer que la facultad de designación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva recae en el Consejo General de la propia autoridad administrativa nacional.

La segunda razón que justifica la inaplicación es que se trata de una norma privativa.

La Constitución reconoce la igualdad ante la ley que debe regir de conformidad con lo previsto en el artículo 13 constitucional que prohíbe las leyes privativas. A su vez, prevé que la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del INE será nombrada con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su presidencia.

En consecuencia, el Congreso de la Unión no puede determinar en una norma transitoria que cesará en sus funciones dado que esa disposición no reviste la generalidad, abstracción e impersonalidad requerida para la validez de una norma.

Si bien la norma no se dirige nominalmente a una personal en específico, sí es está individualizada en tanto que al momento de la publicación sólo existía una persona que ocupaba el cargo de la Secretaría Ejecutiva de INE por lo que era perfectamente identificable y, además, pierde su vigencia al momento de aplicarse.

Cierre

Este Tribunal tiene el ineludible deber de velar que aquellas normas que en un caso concreto sean contrarias a la Constitución sean inaplicadas a fin de velar por el sistema democrático de este país.

Esa inaplicación es lo que se propone en mi proyecto al detectar que la norma transitoria se aparta de la regularidad constitucional.

A efecto de dar efectividad a las funciones de los órganos electorales, esta Sala Superior debe inaplicar disposiciones legislativas que invadan o interfieran de manera preponderante o decisiva en las atribuciones del Instituto Nacional Electoral a fin de hacer cumplir el principio de división de poderes.

Desde mi perspectiva, tomando en cuenta la división de poderes y las necesidades de una democracia que cuente con órganos autónomos; la decisión que les propongo brinda certeza y regularidad constitucional al funcionamiento del Consejo General del INE.

Muchas gracias.


[1] Similar consideración es sostenida en la Acción de Inconstitucionalidad 294/2020 y acumuladas, párr. 177.

[2] Tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Sígueme en Twitter

siguenos en Twitter