miércoles, 11 de enero de 2023

INTERVENCIÓN EN SESIÓN DEL PLENO EN RELACIÓN CON LOS EXPEDIENTES SUP-REP-709/2022 Y SUP-REP-711/2022 ACUMULADOS

El asunto que se nos presenta está relacionado, entre otros aspectos, con la publicación de un tuit por parte de MORENA en el que se incluyó la imagen del presidente de México en la modalidad de caricatura.

Uno de los problemas a resolver consiste en determinar si esa actuación vulneró la equidad, imparcialidad y neutralidad de los 6 procesos locales, cuya jornada electoral se llevó a cabo el 5 de junio de 2022.

 En el proyecto que nos propone el Magistrado José Luis Vargas Valdez se modifica la resolución controvertida, al considerar indebido imputar una infracción al partido político, dejándola sin efectos. No comparto esta determinación.

Desde mi perspectiva, usar una caricatura que representa al Presidente de la República, incitando a la ciudadanía a votar en favor de las seis candidaturas, vulnera la equidad en la contienda.

En primer lugar, contrario a lo que alega el partido actor, del análisis sistemático de las normas que regulan la propaganda electoral se desprende que el uso de la imagen del Presidente de la República en la propaganda partidista vulnera los principios de equidad y neutralidad en la contienda electoral, toda vez que influye en la decisión de la ciudadanía ante la imposibilidad de desvincular la imagen de Andrés Manuel López Obrador de su carácter de servidor público, con independencia de que textual o gráficamente no se asiente en la propaganda el cargo que ocupa.

A partir de lo anterior, no comparto la tesis principal del proyecto consistente en que se trata del uso neutral y genérico de la imagen de un servidor público emanado de las filas del partido, sin vincularla con el cargo que ejerce.

Al respecto, esta Sala Superior cuenta con una sólida línea jurisprudencial respecto de la forma en que las y los servidores públicos deben conducirse para preservar los principios de equidad y neutralidad, en el marco de las contiendas electorales.

En el caso, considero relevante destacar que al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 45 de 2021, esta Sala Superior sostuvo que para tener acreditada la vulneración al principio de neutralidad por la participación de servidores públicos en actos proselitistas, resulta irrelevante que el servidor público no se hubiera ostentado expresamente con el cargo que ocupa, porque lo determinante es su tipo de participación y el contexto en el que se realiza el evento.

Si bien en el caso la conducta en análisis se atribuye a un partido político y no al servidor público, lo relevante para la aplicación de la línea jurisprudencial de esta Sala Superior radica en que el partido usó la imagen del presidente de la república, de ahí que debe analizarse el impacto e influencia que ese uso puede generar en las contiendas electorales, derivado de su investidura y, sobre todo, por su posición de relevancia.

Como consecuencia de lo anterior, usar una imagen que identifique a un servidor público, máxime si se trata del Titular del Ejecutivo Federal, para posicionarse o para hacer un llamado al voto, no está permitido y no puede ampararse en el ejercicio de la libertad de expresión.

Por otra parte, no comparto la interpretación de precedentes de esta Sala Superior, respecto de la posible capitalización de la imagen positiva que la ciudadanía posee de los servidores públicos de elección popular, así como de los gobiernos, por los partidos en las contiendas, obviando que en todo momento el criterio de este órgano jurisdiccional ha sido que debe preservarse la equidad en la contienda.

Al respecto, si bien en los recursos de apelación 74 y 90 de 2008, respectivamente, se sostuvo que la imagen positiva que la ciudadanía posea de los servidores públicos de elección popular, así como de la actuación de los gobiernos claramente identificados con una fuerza política, es parte de un acervo susceptible de ser capitalizado por los partidos y los candidatos en las contiendas electorales y cito “siempre que no se utilicen recursos públicos para ese propósito…”, en las referidas sentencias se concluyó que se debía preservar condiciones que aseguren la vigencia del principio de imparcialidad en la actuación de los servidores públicos y la equidad en el acceso al financiamiento público y el acceso a los medios de comunicación.

Esto es, en aquellas sentencias lo que se dijo fue que la “posibilidad” de “capitalizar” la imagen de los servidores públicos, está condicionado en todo momento al principio de equidad, tan es así que en los referidos precedentes se tuvo acreditada la vulneración a tal principio.

Finalmente, considero relevante destacar que la controversia en análisis es de la mayor relevancia para continuar sentando las bases conforme a las cuales se desarrollarán los procesos electorales y consolidar los principios constitucionales como la equidad.

La interpretación y aplicación de las leyes por parte de las y los juzgadores no debe ser indiferente a la realidad social y en este contexto me parece importante destacar la importancia de advertir las nuevas formas en las que los partidos políticos buscan acercarse a la ciudadanía para obtener el voto; incluso, a través de conductas que van perfeccionando con el paso del tiempo.

Por los razonamientos planteados, reitero que votaré en contra del proyecto, con la emisión de un voto particular.

Sería cuanto, muchas gracias.

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