Seguramente habrán escuchado de Valentina Rosendo Cantú, indígena me’phaa, que cuando tenía 17 años fue violada por elementos del ejército mexicano y, después de un largo y tortuoso esfuerzo por encontrar justicia, obtuvo una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que determinó que el Estado Mexicano había violado sus derechos.
En el acto público de reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado por la comisión de tales violaciones, Valentina Rosendo, dijo:
A lo largo de 9 años he buscado justicia, de parte del gobierno, no recibí buena atención… por no quedarme callada, me he traído consecuencia grave… caso como el mío, es la esperanza de muchas mujeres para obtener justicia… poner una denuncia, no es fácil, pero no debería ser así… sigo con frente en alto, con dignidad de mujer indígena, estoy orgullosa de mí por ser quien soy… Mujeres, luchar es seguir adelante, romper la cadena de la impunidad.[1]
Hay muchos aprendizajes y reflexiones en torno al caso y afirmaciones de Valentina Rosendo. En este momento, me interesa resaltar que no es posible que mujeres indígenas hayan tenido que acudir a instancias internacionales para que sus derechos les fueran reconocidos. Los órganos nacionales de justicia deberíamos avergonzarnos de que ello suceda.
Por ello, me interesa reflexionar sobre la forma en que quienes impartimos justicia debemos aproximarnos a las demandas de las mujeres indígenas, dado que tenemos una responsabilidad inmensa para que sus derechos sean materializados.
En nuestras manos está hacer realidad las promesas constitucionales de igualdad, representación y participación; de materializar las aspiraciones de un país en Democracia, que se reflejan en los mandatos de los tratados internacionales.
En efecto, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales, nos dicen: he aquí como debes tratar a una persona[2] para reconocer su dignidad; he aquí lo que tienes que hacer para lograr un Estado de Derecho, cómo construir un proyecto de país que tome en cuenta la interculturalidad y que logre la introyección de la riqueza de la diversidad.
En su libro sobre feminismos desde Abya Yala[3], Francesca Gargallo, manifiesta que la mayor dificultad que encontró para para escribir tal obra, fue su formación como filósofa académica y activista urbana, lo que limitó su entendimiento de las formas y transformaciones de las relaciones entre mujeres y hombres de pueblos que están fortaleciendo su identidad en la lucha por el territorio y su riqueza cultural.[4]
Quienes impartimos justicia, debemos darnos cuenta de si nuestra formación limita el entendimiento de los problemas que enfrentan las mujeres indígenas en el ejercicio de sus derechos.
Debemos ser conscientes de dónde nos encontramos y en dónde debemos colocarnos cada vez que tenemos que analizar y resolver casos que las involucran.
Esto no significa que el hecho de no ser personas indígenas nos impida juzgar adecuadamente. En el mismo sentido, tampoco podemos afirmar que el hecho de que sea una mujer la que juzga, garantiza una resolución apegada al enfoque de género.
Afirmar que las mujeres tenemos una sensibilidad especial implica “esencializarnos” y descartar que los hombres cuentan con la capacidad de juzgar con tal perspectiva. Los cuerpos biológicos no garantizan que se juzgue conforme a la igualdad.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión[5] y ha señalado que:
- El sexo de quienes integran un órgano jurisdiccional no impacta la calidad de una sentencia, los argumentos que la conforman, ni la ideología que pudiera justificarla.
- Ello se debe a que "las mujeres" no pueden entenderse como un grupo homogéneo desde una perspectiva formativa o ideológica, pues el sexo de las personas no garantiza que guarden cierta postura al resolver casos que involucren, por ejemplo, cuestiones familiares como la guarda y custodia, el divorcio o la fijación de una pensión alimenticia o compensatoria.
- De hecho, sostener que existe un "pensamiento" o "razonamiento femenino", contribuiría a fortalecer los modelos de conducta y estructuras de pensamiento estereotipadas que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación busca erradicar con su doctrina sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género.
Así, es pertinente recordar que hacer realidad el derecho a la participación política en condiciones de igualdad y libres de violencia, es una obligación constitucional y convencional de quienes impartimos justicia, seamos hombres, mujeres, indígenas o no indígenas.
Si bien me parece muy cierto todo lo que les he dicho, también creo que no podemos soslayar la forma en que nuestras experiencias, convicciones y saberes determinan el modo en que nos aproximamos al Derecho… a su aplicación para resolver los casos que se someten a nuestra consideración.
Creo que es un acto de responsabilidad reconocer las asimetrías de poder que subyacen ante determinadas personas. No sólo por el hecho de ser quien imparte justicia y, en ese sentido, detenta el poder del Estado, sino también por nuestras condiciones personales, como el color de piel, la profesión, el idioma, el lugar de residencia, entre otros.
Estas tenciones incluso se dan entre las propias feministas que intentan acercamientos con las mujeres indígenas, en México, en países latinoamericanos y africanos. Es un acto de responsabilidad darnos cuenta de este hecho de desigualdad estructural y reflexionar sobre el impacto que puede generar en nuestra labor. En síntesis, observar la forma en que nos mezclamos con nuestras sentencias.
Entonces, frente a la obligación de garantizar el acceso a la justicia y la participación de las mujeres indígenas, habría que preguntarnos, por lo menos:
- Desde dónde juzgamos, desde qué realidades y desde qué concepciones preconstruidas sobre quiénes son, qué aspiraciones y de qué forma deben comportarse las mujeres indígenas.
- ¿Cómo detectamos y nos hacemos cargo de las asimetrías que implica la emisión de una sentencia?
- ¿De qué forma las y los jueces debemos deconstruirnos a fin de lograr una justicia verdadera?
- ¿Cuáles son los referentes adecuados para juzgar casos que involucran a mujeres indígenas sin estereotiparlas ni esencializarlas?
De las respuestas que demos a estas preguntas depende que la justicia no sea impuesta… impuesta desde lo que somos por cómo fuimos formadas, impuesta desde la inercia colonialista que tanto daño ha hecho al cuerpo-territorio de las mujeres indígenas.
Ciertamente, la impartición de justicia implica producción de verdades e interpretaciones de la realidad (no sólo del Derecho) con consecuencias irreversibles en las vidas de las personas.
Tenemos que hacernos cargo de que, justamente, los esquemas de opresión y/o de libertad se cimientan en las instituciones que producen la verdad… Debemos preguntarnos cómo producir verdad a través de la impartición de justicia. Una verdad que no colonice, que reconozca, que reivindique.
Quienes juzgamos, debemos producir verdades que sean producto del profundo entendimiento de las mujeres indígenas y, por tanto, sean verdades que liberen y nombren… ya que, [c]uando se nombra una cosa, ésta emerge de un fondo indiferenciado a un primer plano iluminado. Adopta una forma y unos contornos.[6]
En el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado Mexicano por violación de los derechos humanos de Valentina Rosendo –del que les hablaba al principio- Abel Herrera Hernández, antropólogo y director del Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan, así como uno de los principales defensores del caso, menciona que testimonios de vida como el de Valentina Rosendo Cantú, deben servir para voltear los ojos hacia ese México olvidado, pisoteado, para empezar a desarrollar políticas públicas que entiendan a los pueblos indígenas y sobre todo a las mujeres indígenas.[7]
En el mismo sentido, la reconocida feminista Sylvia Marcos plantea que [l]a referencia mujeres indígenas, hace unos años no existía. Ahora es el símbolo de una subjetividad colectiva, de un actor social que ha sido creado por las propias mujeres a través de sus prácticas sociales.[8]
Hay mucho que explorar para resolver las cuestiones que les planteo. Sin duda, aprender a ver, a nombrar, es fundamental, lo que pasa por aplicar el enfoque intercultural y de género en nuestras sentencias.
Estos enfoques tienen como fin último lograr la inclusión y valorización de las personas, de sus necesidades, identidades, intereses, expectativas y verdades a partir de un contexto determinado.
Como resultado de la aplicación de ambos enfoques, se llega a la igualdad formal, material y estructural; se logra detectar las asimetrías de poder basadas en el sexo, en el género, en el origen étnico, en el color de la piel… cuestiones fundamentales al momento de impartir justicia.
Analizar los casos desde estos enfoques permite que quienes impartimos justicia detectemos cómo viven la discriminación y la falta de oportunidades las mujeres afrodescendientes, las niñas indígenas migrantes, las mujeres adultas mayores en comunidades indígenas, etcétera y, a partir de ello, aplicar e interpretar las normas sin reproducir esquemas de marginación. Además, permiten obtener respuestas (verdades) desde sus propias experiencias y necesidades.
En efecto, los enfoques de género e interculturalidad logran que quien juzga cuente con una mirada integral que va desde la lectura e interpretación de los hechos hasta la aplicación de la norma y su consumación en una sentencia. Sin perder de vista, desde luego, que estas perspectivas deben mantenerse al momento de la ejecución de tales sentencias.
El Derecho no puede crear fronteras delineando jerarquías en los saberes. De ahí la importancia de la prueba antropológica y de los métodos conforme a los cuales se llega a la información deseada. El uso de esta herramienta responde al reconocimiento de que las respuestas a los casos que se plantean en sede judicial no se pueden buscar únicamente en el derecho formal.
Para abonar a la contestación de las preguntas que les he planteado, me parece que quienes impartimos justicia debemos estar alerta a la posibilidad de generar criterios de asimilación, rechazada por el artículo X de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, sobre la base de que [l]os pueblos indígenas tienen derecho a mantener, expresar y desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento externo de asimilación.
Esto significa que nuestras resoluciones no deben partir de parámetros delineados por la visión formalista del Derecho, significa que nuestras resoluciones deben hacerse cargo de que existen muchos proyectos de vida posibles que se dibujan a partir de la cosmovisión de los pueblos, comunidades y personas indígenas. En síntesis, no debemos pretender que las soluciones que se aplican a los contextos urbanos y de partidos, funcionen para cuestiones indígenas.
Por otro lado, hay mucho que aprender de las respuestas que han dado las visiones indígenas, por ejemplo, a las cuestiones relacionadas con el ejercicio del poder en donde la representación política se concibe como una forma de servicio y no como un privilegio, así, quienes gobiernan no están en un nivel superior al de las y los gobernados.[9]
Esta concepción determina radicalmente la manera de conducirse de quienes integran los órganos de deliberación y toma de decisiones. Además, este enfoque es fundamental para comprender adecuadamente las demandas indígenas de justicia ante sus autoridades.
Asimismo, el lugar privilegiado que ocupa la sabiduría de las personas ancianas para la toma de decisiones es algo que, con urgencia, deberíamos incorporar en nuestros diseños jurídicos e institucionales. Es algo que también debemos incorporar en la argumentación de nuestras sentencias.
En este sentido, en nuestras decisiones, debemos contrarrestar las narrativas hegemónicas de lo que son, de cómo se comportan y de lo que quieren las mujeres indígenas. También, debemos evitar mirar la otredad como lo exótico, lo que conmueve, ya que en ello subyace un cierto desdén.
Al mismo tiempo, debemos dar cuenta de las lagunas que crea la especialización. Sin duda, aproximarnos al estudio de los temas relacionados con las mujeres indígenas, pasa por la interdisciplinariedad.
La experiencia de sus casos ha enriquecido la labor jurisdiccional, ya que existen vías y respuestas que el Derecho electoral en sí mismo no ofrecía. Por ejemplo, la prueba antropológica de la que les hablaba y el otorgamiento de órdenes de protección para casos de violencia política, recientemente incorporados a nuestra práctica jurisdiccional.
Con nuestras sentencias, reafirmamos a las mujeres indígenas el sentido de estar en el mundo, de que pertenecen a él. De que importan, tienen una voz, algo que decir, y que las escuchamos.
Cerraría recordando lo que la comandanta Esther afirmaba en San Lázaro en 2001, en el marco de las peticiones para que fuera aprobada una reforma constitucional en materia indígena:
Que somos niñas, piensan que no valemos … nosotras como mujer nos golpea … también las mujeres cargan su agua de dos a tres horas de camino con cántaro y cargando a su hijo … No les cuento todo esto para que nos tengan lástima o nos vengan a salvar de esos abusos. Nosotras hemos luchado por cambiar eso y lo seguiremos haciendo.[10]
Las mujeres indígenas no necesitan ser salvadas. Necesitan que nuestras sentencias las miren con sus ojos, las nombren.
Para eso, quienes impartimos justicia debemos hacer una introspección y revisar nuestros condicionamientos basados en estereotipos discriminadores e inercias de sobreprotección y colonización. Así y sólo así, estaremos en condiciones de dictar sentencias que abonen la lucha que las mujeres indígenas hacen y siguen haciendo, desde sus saberes, desde su autonomía.
[1] Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=N1bnJvlBpVg (consultado el 23 de septiembre de 2018).
[2] “La Declaración Universal de los Derechos Humanos no nos dice mucho acerca de cómo es la vida en la mayoría de los países […] señala(n) ‘he aquí cómo has de tratar a un ser humano’ y procede(n) a enumerar una lista de derechos humanos, que establece el marco dentro del cual debe actuar un gobierno legítimo.” Jack Donnelly, Derechos Humanos Universales. En teoría y en la práctica. Traducción de Ana Isabel Stellino. Ediciones Gernika, primera edición, México, 1994.
[3] Nombre con el que se denomina al continente Americano como una reivindicación ante la colonización. Hay debate sobre el término, pero normalmente es aceptado y deriva de la forma en que el pueblo Kuna de Panamá se referían a todo el continente.
[4] Página 47.
[5] Tesis aislada 1a. XXVIII/2017 (10a.), de rubro Juzgar con perspectiva de género. El sexo de quienes integran un órgano jurisdiccional es irrelevante para cumplir con aquella obligación.
[6] Siri Hustvedt, La Mujer que Mira a los hombres que miran a las mujeres. Ensayos sobre feminismo, arte y ciencia. Página 227.
[7] Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=N1bnJvlBpVg (consultado el 15 de noviembre de 2017).
[8] Sylvia Marcos. Las fronteras interiores: El movimiento de mujeres indígenas y el feminismo en México. En: Sylvia Marcos y Marguerite Waller (editoras). Diálogo y Diferencia. Retos feministas a la globalización. UNAM, Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos, México, 2008. Pág. 212. (El resaltado es del original).
[9] Sylvia Marcos. Las fronteras interiores: El movimiento de mujeres indígenas y el feminismo en México. Ob. Cit. Págs. 210 y 220.
[10] Disponible en http://aristeguinoticias.com/3012/mexico/discurso-de-la-comandanta-esther-en-la-tribuna-de-san-lazaro-2001/ (consultado el 15 de noviembre de 2017)