lunes, 27 de agosto de 2018

Registros de candidaturas de las personas transgénero y el cumplimiento de la paridad

En esta ocasión, quiero compartirles mi participación en uno de los asuntos, desde mi punto de vista, más interesantes de este proceso electoral y que, personalmente, me parece de gran relevancia. Este caso tuvo que ver con los registros de candidaturas de las personas transgénero y el cumplimiento de la paridad (SUP-JDC-304/2018).


Desde mi punto de vista, este fue uno de los asuntos en materia de género más importantes de esta integración y casi podría afirmar, pionero en la región por lo que respecta al reconocimiento de la identidad sexo-genérica en el ámbito político-electoral. En este sentido, los criterios que se pusieron en el proyecto presentado estuvieron a la altura de la envergadura que implica el asunto.

En síntesis, lo que las diferentes demandas expusieron, es que en el registro de candidaturas para presidencias municipales en ayuntamientos de Oaxaca que se rigen por el sistema de partidos, propuestas por dos partidos, existió un fraude a la paridad porque hubo personas que, aprovechándose de lo establecido en el artículo 16 de los Lineamientos del OPLE, se autoadscribieron como mujeres para incumplir con la paridad. La cuestión central radicaba en definir si, se debe exigir demostrar la identidad sexo-genérica que se ostenta.

Ante tales alegaciones, me parece indispensable tener presente que la controversia involucraba dos bienes constitucionalmente relevantes que deben enfocarse adecuadamente para maximizar su eficacia. Me refiero, por un lado, a la paridad y por otro a la autoadscripción.

  • PRIMERO: La paridad es uno de los logros más importantes de quienes han reivindicado la participación política en condiciones de igualdad y una de las vías que el Derecho construyó para garantizar la inclusión de mujeres en los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.

  • El reconocimiento de este principio responde a un proceso que implicó una reforma constitucional, litigio estratégico, actividad jurisdiccional progresista, así como lineamientos y criterios garantistas por parte de los órganos administrativos electorales federal y locales.

  • Sin duda, la paridad constituye un principio de rango constitucional que debe ser preservado por los partidos políticos y por esta Sala Superior.

  • SEGUNDO: La Corte Interamericana ha reiterado que la identidad sexo-genérica se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada[1].

  • Partiendo de que la identidad sexo-genérica de las personas es una de las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y del libre desarrollo de la personalidad, debemos concluir que la autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto.

  • En consecuencia, contrario a lo alegando en las demandas, el Estado no debe ni puede exigir un comportamiento social específico, una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; unas preferencias y/o orientaciones sexuales; un reconocimiento comunitario ni que tengan o no descendencia, para tener por comprobada la identidad sexo-genérica de una persona[2].

  • Lo contrario sería discriminatorio y equivaldría a colocar la decisión de lo correcto de la identidad en factores externos a la persona.

  • Por otro lado, cuando está en juego un principio constitucional y existen indicios de que los partidos utilizan incorrectamente una reivindicación tan importante como la de la identidad trans para incumplir con la paridad, las autoridades electorales debemos hacernos cargo de la posibilidad de un mal uso de la autoadscripción, como sucedió en el caso en estudio.

  • A partir de estas directrices, el caso representaba tres supuestos.

  • PRIMERO: Personas que se postulan en reelección que ejercieron el cargo como varones. El hecho de que una persona haya gobernado o participado en un proceso electoral como mujer, hombre, intersexual y/o transexual es irrelevante, en tanto la identidad sexo-genérica es una cuestión interna.

  • En este sentido, la posibilidad de que una persona sea reelecta no se encuentra vinculada indisolublemente a la identidad sexo-genérica en la que se colocó al momento de su candidatura y/o del ejercicio del cargo. La reelección se da por méritos propios en el desempeño del cargo.

  • SEGUNDO: Personas que al momento del registro para el proceso 2017-2018 se registraron como mujeres. En este caso, en el que se encuentran 2 candidaturas, la autoadscripción está clara y, a partir de todo lo señalado anteriormente, no puede cuestionarse.

  • Además de ello, solicitar una prueba a la autoadscripción, desde mi punto de vista resulta conflictivo en términos de la certeza respecto de cuáles eran las reglas del juego al momento de los registros.

  • En efecto, los Lineamientos emitidos por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO) eran muy claros, lo único necesario para acreditar la identidad sexo-genérica era la autoadscrición.

  • En efecto, solicitar que tal condición se acredite con un acta rectificada o con un comportamiento social determinado es, además de discriminatorio, retroactivo y, por tanto, inconstitucional.

  • A ello se suma que no todas las personas manifiestan su identidad sexo-genérica de la misma manera, por lo que no puede pretenderse que su expresión responda a catálogos o criterios específicos que las autoridades puedan tomar como parámetros objetivos e irrefutables de la identidad.

  • TERCERO: Personas que luego de que el IEEPCO hiciera el requerimiento por el incumplimiento de paridad, se autoadscribieron trans. Este supuesto resulta conflictivo dado que la autoadscripción derivó del requerimiento que el IEEPCO realizó a las autoridades respectivas, lo que hace suponer que lo que buscaban los partidos era buscar una vía para no cumplir con la paridad y hacer un mal uso de la posibilidad que reconocía el artículo 16 de los Lineamientos.

  • Desde mi punto de vista, el hecho de que los dos partidos actores respondieran el requerimiento de paridad con la autoadscripción de candidatos registrados como varones hace suponer la intención de mantener a esos candidatos y no colocar en sus posiciones a mujeres.

  • Ese uso indebido del reconocimiento de la identidad a partir de la autoadscripción, denota una actitud procedimental indebida que no podría ser validada por esta autoridad jurisdiccional.

  • En consecuencia, lo que procedería sería la cancelación del de sus candidaturas y, por ende, la colocación de mujeres en esos puestos.

  • Esta respuesta no significa que el momento en que se dé la autoadscripción condiciona su veracidad, sino más bien significa que esta Sala Superior se hace cargo de los elementos fácticos que en el caso concreto denotan una intención de hacer uso de la autoadscripción para incumplir con el principio constitucional de la paridad.

La ignorancia y el miedo son algunas de las fuentes de la discriminación, ello, no debe permear en el Derecho, cuyo papel es reconocer y proteger la existencia de muchos proyectos de vida valiosos en su diversidad, a los que les subyacen identidades muy variadas. Tenemos que hacernos cargo de que la visión binaria del mundo es artificial e insostenible.

Por ende, las autoridades estatales debemos velar por que todos los cuerpos, todas las voces y todas las aspiraciones y expectativas de vida sean visibilizadas y que ocupen un lugar en el ámbito político.

Esto implica no permitir que los partidos utilicen indebidamente los logros alcanzados por grupos y personas que han sido excluidas del espacio político electoral. Por ende, implica que esta Sala Superior emita criterios en los que se proteja la paridad y la autoadscripción.



[1] Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, titulada “Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, párrafo 93.
[2] En la OC-24/17 (párrafo 95) la Corte Interamericana reconoce que, ante los factores que definen la identidad sexual y de género de una persona, se presenta en la realidad una prelación del factor subjetivo sobre sus caracteres físicos o morfológicos (factor objetivo). En ese sentido, partiendo de la compleja naturaleza humana que lleva a cada persona a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la Sociedad. (El resaltado no es del original).

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