miércoles, 29 de agosto de 2018

Parámetro para determinar asignaciones de representación proporcional en diputaciones

Les comparto mi participación sobre el parámetro para determinar asignaciones de representación proporcional en diputaciones, correspondiente a los asuntos (SUP-REC-934/2018 y acumulados).

Al respecto, los recurrentes, en este caso, no controvierten la aplicación de la fórmula de asignación de curules de representación proporcional, sino el parámetro para calcular el límite de sobrerrepresentación de cada partido.

Es decir, si deben tomarse en cuenta los resultados de la votación de cada partido en las elecciones de diputaciones de mayoría relativa, o si bien debe modificarse la distribución hecha por los partidos coaligados en el convenio de la coalición Juntos Haremos Historia.

Así, lo que los recurrentes pretenden es que esta Sala Superior revoque la asignación de diputaciones de representación proporcional efectuada por el Consejo General del INE, porque consideran que es contraria a los principios constitucionales de certeza, equidad, proporcionalidad y representatividad.

Se propuso confirmar los acuerdos impugnados del Consejo General del INE (número 1181 de 2018), ya que, la metodología empleada por el Consejo General del INE para la asignación de diputaciones RP correctamente partió de los triunfos que obtuvieron los partidos políticos en la elección de diputaciones de mayoría relativa, actos definitivos que no pueden ser cuestionado en esta etapa del proceso electoral.

El empleo de esa metodología por el Consejo General determinó el rebase los límites de sobre representación del Partido del Trabajo, por lo que se procedió a ajustar las asignaciones de diputaciones de Representación Proporcional que le correspondían, para que guardara proporcionalidad con la votación nacional emitida que obtuvo el partido.

El tema de la modificación del convenio de la coalición Juntos Haremos Historia, ya había sido discutido por esta Sala superior en el Juicio ciudadano 429, donde, algunos de los recurrentes insisten en su pretensión, ya que, consideran que si se obtiene la modificación o la inaplicación del convenio, se podrían obtener mayores adjudicaciones de triunfos en la elección de diputaciones.

Esta Sala Superior ha señalado en reiteradas ocasiones que la definitividad de las distintas etapas del proceso electoral garantiza certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a quienes participan en ellos.

Ciertamente, puede haber excepciones al principio de definitividad cuando actos de autoridad trastoquen valores electorales fundamentales,[1] lo que no se actualiza en el caso particular.

En este caso, contrario a lo que pretenden los recurrentes, la asignación de diputaciones de representación proporcional no requiere que se verifique el origen partidario de las y los candidatos postulados por la coalición. En efecto, lo único que debe revisarse es si obtuvieron el triunfo y a qué partido político le corresponde.

Por ello, es correcto que el parámetro utilizado por la autoridad electoral para la asignación de representación proporcional hayan sido los resultados de la votación de diputaciones de mayoría relativa.

Además, puede no haber correspondencia entre las votaciones, derivado de las casillas especiales donde puede aumentar la votación por el principio de representación proporcional.

De ahí que, cada votación en esas elecciones tiene un fin específico. En la elección de mayoría se pretende contar con el mayor número de votos para alcanzar el triunfo en la elección que se participa de manera individual o coaligada. En la elección de representación proporcional el objetivo es que un número determinado de curules sea asignado individualmente a cada partido de forma proporcional a los votos obtenidos en la contienda.

Los recurrentes parten de la premisa incorrecta de que los votos emitidos en mayoría relativa benefician quien es postulado por un diverso partido, mientras que en representación proporcional benefician al partido que obtuvo el voto.

Las coaliciones tienen la finalidad de alcanzar objetivos electorales, es decir, los partidos coaligados suman su fuerza para lograr que la candidatura propuesta por los mismos logre el triunfo electoral, sin que ello implique una transferencia de votos, en tanto que pertenecen al partido respecto del cual se emitieron, pero coadyuvan a lograr la finalidad electoral.

El sistema de las coaliciones prevé que se establezca el partido político al que pertenece originalmente cada uno de los y las candidatas registrados por la coalición, así como el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

Esto se robustece dado que, dentro de los requisitos del registro de candidaturas, se establece la obligación de manifestar que fue electo conforme a la normativa partidista, pues de ese modo se vincula con la representación del partido, en el entendido de que, al ser una candidatura de coalición, se establece una plataforma común.




[1] Ver sentencia SUP-REC-886/2018, pp. 7-8.

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