miércoles, 25 de octubre de 2023

INTERVENCIÓN EN SESIÓN DEL PLENO EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE SUP-RAP-222/2023


SERVIDORES DE LA NACIÓN 

Contexto

·      Magistrada, magistrados:

Con motivo del Juicio de Revisión Constitucional 101 de 2022 promovido por el Partido Acción Nacional relativo a la validez de la elección a la gubernatura de Tamaulipas, esta Sala Superior declaró parcialmente fundados sus agravios respecto a que el Tribunal local no analizó la irregularidad sobre la supuesta intervención de “Servidores de la Nación” el día de la jornada electoral en aquel estado.

En plenitud de jurisdicción, este Pleno concluyó que no estaba demostrada la participación de los Servidores de la Nación en la elección de Tamaulipas. Sin embargo, se vinculó al Consejo General del INE a fin de que, en el ámbito de su competencia, elaborara reglas o lineamientos en los que se establezca con certeza las medidas preventivas a fin de evitar la injerencia y/o participación de servidores públicos, así como los denominados “Servidores de la Nación”, en los procesos electorales y de manera específica, el día de la jornada electoral.

Asimismo, este Pleno precisó que tales reglas o lineamientos debían partir de los criterios y las jurisprudencias que ha desarrollado justamente esta Sala Superior, debiendo prever medidas que garanticen su cumplimiento, así como las consecuencias jurídicas en la hipótesis de no acatamiento.

En cumplimiento de esa sentencia, el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos para garantizar los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en materia electoral por parte de las personas servidoras públicas. 

Esta determinación, en su momento, fue revocada al resolver el Recurso de Apelación 4 de 2023 y el Juicio Electoral 12 de 2023, acumulados, con motivo de las impugnaciones de Morena y del Presidente de la República.

Lo anterior, al considerar que el Consejo General del INE regulaba aspectos que no le fueron ordenados, o bien que no tenía competencia para regularlos.

En consecuencia, este Pleno ordenó al INE que emitiera las reglas o lineamientos contemplando los siguientes elementos:

 

o   Objeto: medidas preventivas;

 

o   Finalidad: evitar la injerencia y/o participación de los servidores públicos, incluyendo a los denominados “Servidores de la Nación”, durante los procesos electorales y en el día de la jornada electoral, y

 

o   Parámetros: considerando los criterios y las jurisprudencias de esta Sala Superior, además de prever las medidas que garanticen su cumplimiento, así como las consecuencias jurídicas en la hipótesis de no acatamiento.

En cumplimiento de esa sentencia, el 20 de septiembre de 2023, el Consejo General del INE aprobó un nuevo acuerdo.

Morena impugnó, en el presente Recurso de Apelación, alegando que el INE carece de competencia para modificar o alterar lo previsto en la Constitución general y la ley electoral; vulneración al principio de reserva de ley; exceso de cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior; y falta de motivación y de fundamentación por no aplicar un test de proporcionalidad en cada norma.

Proyecto

En el proyecto que pongo a su consideración se señala que el INE SÍ es competente para establecer medidas preventivas para evitar la injerencia o participación de personas servidoras públicas que intervienen en la ejecución de programas sociales, así como de las denominadas Servidores de la Nación, durante los procesos electorales.

Lo anterior, porque las normas constitucionales como legales reconocen a la autoridad administrativa nacional la posibilidad de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones, así como emitir los reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos electorales.

Efectivamente, con base a las disposiciones constitucionales y legales, existe justificación para que el INE emita reglas o lineamientos en los que se establezca con certeza medidas preventivas para evitar tal injerencia en los procesos electorales.

Respecto a la supuesta transgresión a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica de la facultad reglamentaria, tampoco le asiste la razón a Morena.

En el caso de los organismos constitucionales autónomos como el Instituto Nacional Electoral, la facultad reglamentaria adquiere una trascendencia y significado particular, ya que el parámetro de control constitucional de su actuación tiene como fundamento una base constitucional propia, y no específicamente lo dispuesto en el artículo 89 constitucional[1].

Así, esta Sala Superior ha reconocido que el Instituto Nacional Electoral cuenta con una facultad regulatoria, en su calidad de un organismo constitucional autónomo, la cual refleja las atribuciones concretas previstas en el artículo 41, base V, apartados A y B, de la Constitución federal.

De esta manera, en el proyecto se destaca que los Lineamientos atendieron dos aspectos:

 

o   Uno, el cumplimiento obligatorio de las sentencias SUP-JRC-101/2022 y SUP-RAP-4/2023 y acumulado; y

 

o   Dos, la emisión de directrices para el cumplimiento de las funciones de la autoridad quien, incluso ante ausencia normativa, está en posibilidad para garantizar su obligación de hacer cumplir las normas constitucionales y principios rectores en la materia.

Asimismo, se considera que los Lineamientos también generan certeza y predictibilidad respecto de las condiciones bajo las cuales la autoridad electoral iniciará de oficio los procedimientos sancionatorios y regularía las funciones de las unidades encargadas de esa actividad. Además, desincentivan la comisión de conductas prohibidas.

Ahora bien, en lo que respecta a que los Lineamientos controvertidos no tienen una debida motivación y fundamentación, propongo resolver que los agravios de Morena son infundados.

Ello al considerar que es correcta la determinación del Instituto, al advertir la necesidad de establecer medidas que razonablemente limiten la participación de las citadas personas del servicio público, relacionadas con la ejecución de programas sociales, en las funciones de:


o   representantes partidistas generales o ante las mesas directivas de casilla;

o   observadores electorales;

o   funcionarios de mesa directiva de casilla, y

o   quienes participan en el proceso de reclutamiento, selección y contratación de supervisores electorales y capacitadores – asistentes electorales.

Ha sido criterio de esta Sala Superior que la presencia en las casillas de autoridades de mando superior como funcionarias o representantes genera la presunción de presión sobre las y los electores.

Sin embargo, esto no aplica solamente para autoridades de mando superior, porque la capacidad de inhibir o coaccionar la voluntad popular puede ser consecuencia de la cercanía de las personas del servicio público. Asimismo, el bien jurídico a tutelar es la protección y garantía de la libertad del electorado, por lo cual, debe impedirse la posibilidad de que autoridades puedan inhibir esa libertad.

En este sentido, cabe recordar que en la sentencia SUP-JRC-101/2022, en la cual esta Sala Superior vinculó al INE para la emisión de reglas o lineamientos se sostuvo que, “considerando que el bien jurídico a tutelar es la protección y garantía de la libertad del electorado al momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección, debe impedirse la posibilidad de que las autoridades en general puedan inhibir esa libertad”.

Asimismo, en dicho precedente se analizó la naturaleza de las personas servidoras públicas que manejan programas sociales y, en específico, de los “Servidores de la Nación”.

En dicho precedente, se apuntó que las personas denominadas “Servidores de la Nación” son aquéllas a quienes se les encomienda la entrega material de los beneficios sociales como parte de una estructura jerárquica de programas para el desarrollo que implementa la Secretaría del Bienestar del Gobierno Federal[2].

Asimismo, se consideró que la posibilidad de que una persona servidora pública inhiba o coaccione la voluntad popular no solo depende de su categoría formal, sino también, puede obedecer a la cercanía que su cargo genera con comunidades identificables que eventualmente podrían verse influenciadas de algún modo.

Lo anterior, tomando en consideración la capacidad de decisión material y jurídica que puedan tener quienes ejecutan una política social respecto de las personas pertenecientes a una localidad y que, como consecuencia de ello, pudiera generar alguna situación de presión o temor en tales relaciones respecto a que sus derechos se vean afectados fácticamente como consecuencia de los resultados de la votación en la casilla de que se trate.

Así, esta Sala Superior dejó claro que, cuando se infringe la prohibición de que una persona servidora pública se desempeñe como representante de partido en una casilla, con estas particularidades, tal situación podría generar la presunción de que se ejerció presión sobre el electorado, lo que implica que no cuenten con las cualidades necesarias para garantizar la integridad de las elecciones.

Lo anterior resulta razonablemente aplicable respecto de personas que desempeñen la función de observadoras electorales, además de quienes participan en el proceso de reclutamiento, selección y contratación de supervisores electorales y capacitadores – asistentes electorales, justamente en virtud del vínculo cercano de las personas servidoras públicas con la ciudadanía.

Cabe señalar que la propia Ley Electoral hace referencia a que las personas interesadas en participar el día de la jornada electoral deben acreditar los requisitos que establezca el Consejo General del Instituto.

Además, si el Instituto realiza la contratación de personas prestadoras de servicios eventuales bajo el régimen de honorarios (Técnico/a en Capacitación Electoral; Validador/a de Captura y Técnico/a de Voz y Datos), es natural que la autoridad electoral imponga requisitos que hagan compatibles las funciones que deben desempeñan sus servidores públicos, con la finalidad de que contribuyan a la organización y desarrollo de actividades sustantivas en materia de integración de las mesas directivas de casilla y la capacitación electoral durante los procesos electorales.

Por otra parte, el proyecto refiere que no se pretende impedir que las personas del servicio público lleven a cabo sus actos, ni prohibir que ejerzan sus atribuciones, ya que no es razonable que se paralicen las actividades que el gobierno implementa para garantizar los derechos de la ciudadanía, lo que se busca salvaguardar son los principios constitucionales que rigen en materia electoral y que con sus acciones no se contravenga la integridad de las elecciones.

Asimismo, el partido recurrente no demuestra que el INE se excediera al ejercer su facultad reglamentaria al reproducir o reiterar el contenido de diversos criterios jurisprudenciales, o bien, precedentes de esta Sala Superior.

En consecuencia, considero que los Lineamientos dictados por la autoridad administrativa nacional encuentran sustento en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior respecto del especial deber de cuidado al que están sujetas las autoridades y personas del servicio público, de manera que, su actividad no implique una conducta o modalidad que pueda generar un impacto negativo o poner en riesgo los principios que rigen las contiendas electorales.

Aunado a que, como lo sostuvo previamente esta Sala Superior, en el caso, el bien jurídico a tutelar es la protección y garantía de la libertad del electorado al momento de sufragar en la casilla correspondiente.

El INE es garante de que el sufragio se ejerza de manera libre por la ciudadanía, de ello que considere que en el caso la actuación de la autoridad se encuentra apegada a la ley y a lo mandatado por esta Sala Superior.

Por tanto, al ser los agravios infundados e inoperantes, el proyecto propone confirmar el acuerdo impugnado.

Es cuánto.



[1] Ver controversia constitucional 117/2014.

[2] Véase, asimismo, la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-1/2020 y acumulados.

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