En publicaciones previas a esta entrega seriada ofrecí una introducción sobre la situación del derecho indígena, el papel del Tribunal Electoral en este espectro de atención y a la reflexión a detallar tres acciones recientes en las que el Tribunal Electoral ha actuado a favor de los derechos de las personas indígenas.
En esta, la tercera y última parte de la secuencia de publicaciones, profundizaré en el análisis de dos acciones concretas más, al tiempo que comparto reflexiones finales sobre el derecho indígena.
En esta, la tercera y última parte de la secuencia de publicaciones, profundizaré en el análisis de dos acciones concretas más, al tiempo que comparto reflexiones finales sobre el derecho indígena.
Cuarto, hemos protegido y restaurado los
derechos político-electorales de las mujeres indígenas.
La
lucha de las mujeres indígenas por la igualdad es una lucha doble: frente al
Estado, ante el cual demandan el reconocimiento de los derechos colectivos de
sus pueblos, y al interior de las comunidades, exigiendo el respeto de sus
derechos como mujeres.
En el
Tribunal Electoral hemos señalado que en las elecciones por usos y costumbres
deben respetarse los derechos de votar y ser votadas de las mujeres, en
condiciones que garanticen la igualdad sustantiva y no sólo formal.
Consideramos
que las elecciones bajo sistemas normativos indígenas están vinculadas a
respetar las normas y principios establecidos en la Constitución y en los
tratados internacionales, incluyendo el de la igualdad jurídica sustantiva
entre la mujer y el hombre. De ahí que las normas del derecho indígena deben
promover y respetar el derecho de voto de las mujeres tanto en su vertiente
activa como pasiva.
También
se ha manifestado que la participación de las mujeres en la toma de decisiones
debe ser real, activa y relevante, por lo que no es aceptable que esta se
limite únicamente a aceptar o validar las determinaciones adoptadas con
antelación por algún grupo.
Recientemente,
entre las prácticas discriminatorias que prohibió el Tribunal estuvo la
exigencia de que las mujeres indígenas que quisieran acceder al cargo de
presidencia municipal hubieran tenido que haber cumplido con el sistema de
cargos y acreditado el tequio, tomando en cuenta el servicio a la comunidad
realizado por sus esposos.
En el
caso se consideró que dicha exigencia, establecida en el municipio San Pedro
Mártir, Ocotlán, Oaxaca, resultaba discriminatorio y coartaba la participación
de las mujeres que no estuvieran casadas (SX-JDC-7/2017 y acumulado).
Ahora,
hacia adelante, tendremos el reto de
aplicar la reforma constitucional de la paridad en todo en lo concerniente a la
representación indígena.[1]
El
objetivo de esta reforma es proteger y garantizar que el principio de igualdad
sustantiva se traduzca en la práctica en un mandato para la participación
paritaria, especialmente en aquellos espacios en donde persisten desigualdades
entre mujeres y hombres, como son los puestos de elección popular, la
administración pública, la impartición de justicia y los organismos autónomos
administrativos y jurisdiccionales electorales en los tres órdenes de gobierno.
Además,
el Legislativo consideró importante modificar la fracción Séptima del Apartado “A”
del artículo segundo de la Constitución federal, para incluir el principio de paridad de género en la
elección de representantes ante los ayuntamientos en los municipios con
población indígena.
Adicionalmente,
el artículo cuarto transitorio del Proyecto de Decreto establece que las
legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las reformas
correspondientes en su legislación, para garantizar los procedimientos de
elección, designación y nombramiento de sus autoridades, bajo el principio de
paridad de género.
Cabe
destacar algunos aspectos contemplados ya en las Constituciones de las
entidades federativas. Por ejemplo:
·
Campeche,
Chihuahua, Guerrero, Hidalgo, Sinaloa, Sonora, Veracruz, garantizan la
participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres.
·
Chiapas
fomenta la “participación y empoderamiento” de las mujeres en procesos de
elección indígena.
·
Estado
de México y Yucatán, garantizan que las mujeres y hombres indígenas disfruten y
ejerzan su derecho a votar y ser votados en “condiciones de igualdad”.
·
Morelos
elige a los representantes de su gobierno interno, garantizando la
participación de las mujeres en condiciones de paridad frente a los hombres.
·
Nuevo León garantiza la
“participación de las mujeres indígenas” en la toma de decisiones relacionadas
a la vida comunitaria.
·
Oaxaca
procurará la “paridad de género” en los derechos políticos electorales de las
comunidades indígenas y afromexicanas.
Finalmente,
quienes trabajamos en el Tribunal Electoral tendremos que poner todo nuestro
conocimiento, sensibilidad y profesionalismo para que la justicia electoral
proteja los derechos de las mujeres indígenas.
Y, quinto, también protegimos el voto de
desplazados indígenas en las elecciones de 2018.
Efectivamente,
el año pasado protegimos los derechos de las comunidades indígenas desplazadas de su territorio por hechos de
violencia, garantizando su participación en las elecciones federales y locales
(SUP-JDC-366/2018).
También
reiteramos que es obligación de las autoridades promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de las personas, los pueblos y las comunidades
indígenas, aun cuando su población sea minoritaria, o bien existan dos o más
comunidades en un mismo territorio (SUP-REC-411/2018).
En
Chiapas, ante hechos de violencia en mayo de 2016, al menos 240 personas
indígenas tsotsiles se vieron obligadas a desplazarse a otro territorio para
que su vida no estuviera en riesgo.
La
comunidad desplazada no estaba en condiciones de ejercer sus derechos
político-electorales en las elecciones de 2018.
Algunas
de las personas no contaban con la credencial de elector por haberla perdido o
dejado en los domicilios de los que huyeron, algunas otras por haber cumplido
la edad suficiente para poder votar viviendo en el campamento.
Los
demás que sí contaban con la credencial tampoco podían ejercer su voto, ya que
acudir a la casilla que les corresponde en función de su antiguo domicilio implicaba
poner en riesgo su vida y su integridad física.
En
este terrible contexto, la comunidad solicitó los servicios de la Defensoría
Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas.
A partir
de la intervención de la Defensoría, la comunidad solicitó al Consejo General
del INE que hiciera tres cosas:
·
La primera, que se instalara una casilla
especial en el campamento en el que se encontraban, para que pudieran votar en
las elecciones federales y locales (para la Presidencia de la República, senaduría,
diputación federal, diputación local y ayuntamiento de su origen);
· La segunda, que realizara la reimpresión
de credenciales para votar de aquellas personas que no contaban con una;
·
La tercera, que tramitara una credencial
para votar para quienes cumplieron
la edad suficiente para votar.
Como el Consejo no respondió con rapidez, la Defensoría representó a la comunidad en la presentación de un juicio ciudadano ante la Sala Superior.
Como el Consejo no respondió con rapidez, la Defensoría representó a la comunidad en la presentación de un juicio ciudadano ante la Sala Superior.
Al
resolver el asunto (SUP-JDC-366/2018), la Sala Superior determinó que,
efectivamente, en el contexto fáctico y jurídico en el que se había presentado
la petición, la autoridad responsable fue omisa en responder en un plazo breve
a su solicitud, violando con ello el derecho de petición, previsto en el
artículo 8° de la Constitución federal.
En la
sentencia se señaló que las autoridades están obligadas a atender las
peticiones formuladas por la ciudadanía por escrito y en un periodo breve.
En el
caso, la autoridad no cumplió con esta obligación, ya que, dada la situación
extraordinaria en la que se encontraba la comunidad, así como la urgencia de
cara a la jornada electoral, era el Consejo General del INE quien debía
pronunciarse exhaustivamente respecto de la petición.
El
Pleno consideró también que, cuando se presentó el juicio, ya había
transcurrido el plazo breve del que dispone la autoridad para emitir una
respuesta, y que ya no era viable seguir esperando la actuación del Consejo, ya
que un mayor retraso haría imposible la instalación de una casilla especial
para la comunidad.
En
consecuencia, la Sala Superior ordenó al Consejo General del INE que, en
ejercicio de sus facultades, diera respuesta a la solicitud, verificara si las
personas indígenas que se encontraban en el campamento cumplían con los
requisitos para votar por los cargos de elección popular y, de ser así,
emprendiera las acciones necesarias para asegurar el ejercicio de su derecho al
voto por todos los cargos de elección popular a los que, en condiciones
ordinarias, podrían elegir.
En
este contexto, el caso establece un parámetro relevante para la actuación del
Estado y nos permite hacer una reflexión sobre el papel de la justicia como
garante de derechos humanos.
5.Cierre
Estoy convencida de que el
trabajo jurisdiccional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación —así como la labor de la Defensoría— reflejan el compromiso que
tenemos con la igualdad entre todas las personas y con garantizar los derechos
de libre determinación y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas.
Confío en que esta conferencia
contribuya a su labor jurisdiccional. Asimismo, las invito y los invito a todos
ustedes a defender la causa indígena, a proteger los derechos de sus pueblos y
comunidades. Ello nos permitirá avanzar hacia una sociedad más justa, más
igualitaria y más democrática.
[1] Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019. Véase https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/2019