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jueves, 18 de febrero de 2021

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN Y LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REP-03/2021 [1]


Introducción 

No compartimos el sentido ni las razones por las cuales se declara fundado el incidente de incumplimiento de sentencia del expediente al rubro citado, con base en el argumento relativo a que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral2 no atendió los parámetros que se le otorgaron en su oportunidad3, pues, en nuestra opinión, escapan de los alcances de la materia de este incidente. 

A nuestro juicio, el pronunciamiento realizado por la mayoría implica un estudio de fondo sobre las razones expresadas por la responsable al emitir el Acuerdo INE/CG26/2021, que, en todo caso, deberían analizarse a través en un nuevo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que analice los vicios propios de dicho acuerdo. 

Además, consideramos que los motivos de queja en los cuales el consultor de defensa legal adscrito a la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal4 alega que la resolución de fondo emitida en el Recurso SUP-REP-03/2021 no fue debidamente cumplida, en todo caso debían desestimarse, ya que el CGINE, sí cumplió con lo ordenado por esta Sala Superior. 

Por estas razones no compartimos lo resuelto por la mayoría y por ello emitimos el presente voto particular, a partir de las consideraciones que desarrollamos en los siguientes apartados. 

1. Consideraciones que sustentan la resolución aprobada por la mayoría 

La mayoría de los integrantes del pleno señalan que el CGINE modificó los parámetros ordenados por esta Sala Superior y con ello desnaturalizó los alcances de la sentencia atinente. 

Lo anterior, porque según el criterio mayoritario: 

a) El CGINE se excedió en lo ordenado al dictar las medidas cautelares de tipo inhibitorio al emitir lineamientos generales con alcances para todos los servidores públicos; y, 

b) No atendió, en sus términos, los parámetros de su competencia para dictar las medidas cautelares que le fueron ordenadas. 

Respecto a que el CGINE se excedió en lo ordenado por esta Sala Superior, la mayoría lo sustenta en que este órgano jurisdiccional, al pronunciarse sobre la posibilidad de la responsable para dictar las medidas cautelares solicitadas, solo acotó dicho pronunciamiento respecto al presidente de la República en el contexto de sus conferencias matutinas, sin la posibilidad de extender sus efectos a otros ámbitos o a servidores públicos de otros órdenes de Gobierno. 

Ahora bien, con respecto a que el CGINE no atendió en sus términos los parámetros de su competencia para la emisión de la medida cautelar solicitada, el criterio mayoritario sostiene que esta Sala Superior indicó los supuestos de competencia de dicho órgano para conocer de medidas cautelares como el de las referidas conferencias matutinas con alcances trascendentes en el ámbito nacional. 

Sin embargo, en la resolución aprobada se afirma que el CGINE le otorgó atribuciones a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE5, para que, en lo sucesivo, sea dicho órgano quien conozca de medidas cautelares en todos los supuestos jurídicos sobre los cuales tenga competencia la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral6

Sin embargo, en esa resolución se hizo alusión que esos supuestos incluyen a todos los servidores públicos de los tres órdenes de Gobierno, en todas sus modalidades. 

Con base en lo anterior, la determinación aprobada señala que el CGINE no siguió en sus términos los parámetros de la sentencia emitida por esta Sala Superior. 

2. Motivos del disenso 

2.1. La resolución emitida por el pleno en el SUP-REP-03/2021 no le dio lineamientos en sentido alguno al CGINE para que emitiera el pronunciamiento relativo a la medida cautelar inhibitoria 

La sentencia aprobada por la mayoría el pasado ocho de enero del año en curso7 concluyó que debía ser el CGINE, como órgano máximo de dirección, al que le correspondía dictar la medida cautelar sobre la materia de la denuncia en el procedimiento sancionador de origen y no a la Comisión de Quejas, porque el hecho denunciado de forma específica estaba relacionado con: 

a) Un acto que fue denunciado por su difusión en diversas redes sociales (en específico Facebook y Twitter); 

b) La investidura del sujeto denunciado, puesto que se trataba de un servidor público del más alto nivel, al ser el titular del Poder Ejecutivo, además de que la naturaleza del acto denunciado implicó que tuviera alcances generales en todo el ámbito nacional, dado que los hechos se realizaron en la conferencia matutina que realiza el presidente, solo o acompañado de otros servidores públicos, para informar de diversos temas relevantes y hablar de múltiples tópicos vinculados a las actividades del Gobierno Federal; y, 

c) La naturaleza del dictado de una medida tutelar inhibitoria sobre dicho funcionario. 

Para la mayoría, la vinculación de los elementos antes mencionados implicaba que fuera el CGINE quien hiciera el pronunciamiento de una medida cautelar inhibitoria no sustentada de forma expresa en la ley con alcances generales, trascendentes y novedosos. 

De forma específica, en el apartado de efectos de dicha determinación, se expresó textualmente lo siguiente: 

…Conclusión.- En las relatadas condiciones, es claro que la temática del asunto le compete al Consejo General del INE, derivado de su competencia originaria y residual, y que por la trascendencia e importancia que reviste, así como las particularidades del mecanismo de comunicación analizado y de la medida inhibitoria no está expresamente previsto como competencia de la Comisión de Quejas y, menos aún, de los órganos desconcentrados del INE. Tales particularidades pueden sintetizarse en lo siguiente: Los medios comisivos materia de la denuncia. En concreto un acto que fue denunciado por su difusión en redes sociales (en específico Facebook y Twitter); sumado a la investidura del sujeto denunciado, es decir, un servidor público del más alto nivel, al ser el titular del poder ejecutivo. Adicional a ello, la naturaleza del acto denunciado por sus alcances generales, ya que el acto trasciende en el ámbito nacional.- El formato de la conferencia matutina que el Presidente realiza, solo o acompañado de algunos servidores públicos, para informar de diversos temas relevantes y hablar de múltiples tópicos vinculados a las actividades del gobierno federal y, finalmente, el cuestionamiento sobre la naturaleza del dictado de una medida tutelar inhibitoria.- Estos elementos, en su conjunto, hacen del tema un supuesto no expreso en ley, de alcances generales, trascendente y novedoso.- En consecuencia, se concluye que respecto del acuerdo impugnado, en atención a su contenido, alcance, importancia y a efecto de generar un criterio general, así como por las particularidades del caso específico, quien tiene competencia original y residual para dictar una tutela inhibitoria es el Consejo General del INE, como máximo órgano de dirección…. 

Con base en lo expuesto, consideramos que la sentencia aprobada por la mayoría, en ese momento, no le otorgó al CGINE lineamientos específicos para que se pronunciara en determinado sentido sobre la medida cautelar de referencia, sino que solo se expusieron las razones por las cuales, en opinión de la mayoría de los integrantes de la Sala Superior, el órgano competente para hacer el pronunciamiento respectivo era el CGINE. 

Por estas razones, estimamos que el CGINE, al emitir el Acuerdo INE/CG26/2021, sí atendió a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-3/2021, puesto que, en ejercicio de su competencia original y residual, conoció de los hechos relacionados con la denuncia del Partido de la Revolución Democrática que dio origen al procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/106/PEF/13/2020. 

Asimismo, el CGINE determinó que resultaba procedente el dictado de medidas cautelares para inhibir la comisión de conductas como la denunciada, así como el establecimiento de parámetros de aplicación normativa que permitieran identificar conductas que pudieran constituir violaciones al párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución general. 

Es cierto que el CGINE, en el resolutivo segundo, párrafo dos, del Acuerdo INE/CG26/2021, ordenó a las y los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, así como a todas las personas servidoras públicas de cualquier nivel u orden de Gobierno, que se abstuvieran de realizar conductas que involucraran manifestaciones cuyo contenido pudiera ser de naturaleza electoral, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de dicho acuerdo. 

También es cierto que, en el resolutivo quinto del citado acuerdo, el CGINE expresó que la CQyD tiene la competencia para que, en lo sucesivo, se pronuncie sobre las medidas cautelares en cualquier modalidad, incluida la tutela inhibitoria, respecto de todos los asuntos que sean sometidos a su consideración por la UTCE, de acuerdo con lo sustentado en dicho acuerdo. 

Sin embargo, en nuestra opinión, tales pronunciamientos fueron emitidos por el CGINE en el ejercicio de su plenitud de atribuciones y, desde luego, tomando en cuenta la competencia y obligación que la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior le impusieron, a través de la ejecutoria del SUP-REP-03/2021. 

Por estas razones, desde nuestra perspectiva, el CGINE sí atendió los extremos de la sentencia, sin que esta vía incidental sea la idónea para calificar si las conclusiones o determinaciones de dicha autoridad resultan o no conforme a Derecho, puesto que al tratarse exclusivamente de la materia de este incidente, lo relativo a si el CGINE cumplió o no con lo que se le ordenó, se patentiza que no puede a la misma vez analizarse y pronunciarse sobre las consideraciones que sustentan el sentido del Acuerdo INE/CG26/2021, a menos que se le hubieran dado lineamientos específicos en los cuales tuviera el CGINE que sustentar su decisión, lo cual, como ya se evidenció, no sucedió. 

Por ello, consideramos que el CGINE cumplió en su totalidad lo ordenado en la sentencia que ahora se cuestiona en la vía incidental, puesto que conoció sobre los hechos materia de la denuncia de origen y se manifestó respecto de la procedencia de las medidas inhibitorias, así como con la emisión de parámetros de aplicación normativa que permitieran identificar los casos en los que, dada la novedad de los hechos, se pudiera estar frente a posibles incumplimientos al artículo 134 constitucional. 

Si bien es cierto que, de la lectura de los motivos de queja que el actor plantea en este incidente, se advierte que reclama de manera directa que se cumplió con exceso y defecto, según el caso, la ejecutoria de referencia, lo cierto es que deben desestimarse tales inconformidades porque las razones jurídicas en las que sustenta su causa de pedir están dirigidas directamente a combatir vicios propios que, en su opinión, contiene el Acuerdo INE/CG26/2021. 

En todo caso, desde el punto de vista de la técnica judicial, el estudio de esos vicios debe ser materia de pronunciamiento por parte de este tribunal, a través de un nuevo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el cual se analice si efectivamente tales inconsistencias le generan un perjuicio al actor; tal y como en el caso aconteció, dado que es un hecho notorio el relativo a que el propio actor de este incidente cuestionó el Acuerdo INE/CG26/2021 a través de un Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador, el cual fue identificado con la clave SUP-REP-20/2021, resuelto en esta misma fecha por mayoría de votos. 

De igual forma, consideramos que, si bien es cierto que, al emitir la sentencia del SUP-REP-3/2021, la mayoría indicó los supuestos de competencia del CGINE para conocer de medidas cautelares en las que se incluyeron casos particulares como el acontecido en el presente asunto –conferencias matutinas del presidente de la República– bajo el argumento de que al ser un supuesto no previsto en la norma con alcances trascendentes en el ámbito nacional, ello no implica que el CGINE no pueda pronunciarse en los términos en los que lo hizo; es decir, emitir una medida cautelar inhibitoria dirigida a todos los servidores públicos del país en los tres ámbitos de Gobierno y además, que sostuviera que, para efectos de casos futuros, fuera la propia CQyD la competente para hacer el pronunciamiento respectivo. 

En principio, dicha afirmación realizada por la sentencia aprobada en aquel momento por la mayoría, se emitió, en nuestra opinión, solo para justificar las razones por las cuales en este caso en particular, debía ser el propio CGINE el órgano competente para hacer el pronunciamiento respectivo, pero no como una directriz para casos futuros; máxime que también en la sentencia aprobada por la mayoría en aquél momento se reconoció que existen asuntos como el presente, “…que ameritan que el Consejo General de INE conozca y resuelva como única autoridad electoral nacional, aun en supuestos en que se actualiza la competencia concurrente de otra autoridad electoral. Ello porque se considera que esos asuntos se refieren a criterios o directrices en materia administrativa electoral del impacto, trascendencia o probable afectación a los principios que rigen la función electoral…”. 

Derivado de la competencia concurrente con que cuentan el CGINE y la CQyD para conocer y pronunciarse sobre las solicitudes de las medidas cautelares que se susciten con motivo de los procedimientos especiales sancionadores competencia de la UTCE, también expresamos en aquel momento, en nuestro voto particular conjunto, que no compartíamos que la mayoría de nuestros pares revocaran las medidas cautelares decretadas en su momento por la CQyD, a fin de que fueran emitidas por el CGINE. En nuestra opinión, no resulta válido distinguir la importancia, relevancia, impacto nacional o cargo del servidor público para intentar justificar que sea el CGINE el que deba ejercer una supuesta competencia expresa respecto a medidas cautelares de tutela inhibitoria. 

Sin embargo, la referida argumentación de la competencia concurrente entre ambas autoridades, no implicó –en nuestro concepto– que se tuviera que considerar tal pronunciamiento como una directriz inapelable para el CGINE; tan es así que el CGINE justificó adecuadamente la determinación de que para el caso de futuras controversias fuera la propia CQyD la que conociera y resolviera lo conducente, ante la urgencia de atención que requieren este tipo de pronunciamientos, con fundamento en el artículo 38, numeral 1, fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE8; y solo para este caso en concreto se realizó el pronunciamiento respectivo a fin de cumplir con lo ordenado por el criterio mayoritario de esta Sala Superior en aquel momento. 

En consecuencia, si el CGINE resolvió lo conducente sobre este caso en particular, con ello se cumplió a cabalidad con lo ordenado por la mayoría del pleno de esta Sala Superior, y si el inconforme o cualquier interesado que pudiera verse afectado con tal pronunciamiento considera que la medida cautelar y demás resolutivos emitidos por el CGINE les provoca una afectación en su esfera de derechos, entonces podrán acudir a deducir sus derechos a través de la vía conducente de acuerdo a lo antes expuesto. 

3. Conclusión 

Por las razones anteriores nos apartamos de la resolución incidental aprobada, pues la resolución emitida el pasado ocho de enero del año en curso en el Recurso de Revisión identificado con la clave SUP-REP-03/2021 fue cumplida, en sus términos, por el CGINE, con la emisión del Acuerdo INE/CG26/2021, lo cual imposibilita que esta Sala Superior, a través de la vía incidental, conozca y se pronuncie de fondo sobre los argumentos del inconforme, los cuales están encaminados a reclamar vicios propios del acuerdo de cuenta. 

Por ello nos permitimos formular el presente voto particular conjunto

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[1] Participaron en la elaboración de este voto particular: Alfonso Dionisio Velázquez Silva, Juan Guillermo Casillas Guevara y Alan Daniel López Vargas. 

[2] En lo sucesivo denominado CGINE.

[3] A través de la resolución emitida por la mayoría de los integrantes del pleno, el pasado ocho de enero del año en curso al resolver el SUP-REP-03/2021. 

[4] En lo sucesivo denominado el actor. 

[5] En lo sucesivo denominada CQyD.

[6] En lo sucesivo denominada UTCE. 

[7] Dicha resolución no fue compartida ni por la magistrada Janine Madeline Otálora Malassis ni por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

[8] El artículo de referencia establece, de entre otras cosas, que las medidas cautelares pueden ser dictadas por el CGINE y por la CQyD, sin que exista alguna clasificación o tipo de medidas cautelares que impliquen hablar de una competencia exclusiva para cada uno de esos órganos. 


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