miércoles, 16 de septiembre de 2020

Posicionamiento en relación al SUP-JDC-1903/2020

Yo, en este asunto, de manera muy respetuosa votaré en contra del proyecto que se nos está presentando y para ello quiero, antes de situar el contexto, citar al filósofo en derecho Carlos Nino que establece que el control judicial robustece el constitucionalismo democrático al establecer una institución independiente, capaz de proteger derechos y garantizar la eficacia de las normas que han sido aprobadas conforme a los procesos democráticos. 

Y esta función adquiere especial importancia respecto de los procesos democráticos, debido a que no son una actividad espontánea, sino producto de reglas. 

Los procesos democráticos requieren estabilidad, la cual no puede quedar condicionada a un conjunto de reglas que varíe conforme a voluntades políticas pasajeras o condicionadas exclusivamente al juicio de la opinión popular. 

Las reglas del proceso democrático deben ser guías confiables que permitan amplitud de la participación para la toma de decisiones, la libertad de la ciudadanía para expresarse en la discusión democrática, así como la igualdad de condiciones para participar en los procesos de decisión. 

En ese sentido, la misión central del Tribunal Electoral es velar porque las reglas del procedimiento, las condiciones de la discusión y las decisiones democráticas se apeguen al marco legal. 

Uno de los elementos que garantiza la integridad electoral dentro de un partido político es, justamente, la periodicidad de la elección de quienes integran sus órganos internos. 

En tanto que se trata de un componente sustancial en la duración del mandato de los cargos, así como es la manera de limitar el poder y garantizar la alternancia en la conducción de los institutos políticos. 

Las sentencias que se deben cumplir y que se han emitido en este caso, tienen como componente coincidente y sustancial que se logre la renovación de la dirigencia del partido político Morena, es decir, que se preserve la democracia en la vida interna del partido. 

La sentencia de la cual emanó justamente esta orden al Instituto Nacional Electoral de llevar a cabo la encuesta para renovar exclusivamente la Presidencia y la Secretaría General del partido político Morena data del 30 de octubre del 2019; es decir, hace ya más de 10 meses, diríamos casi 11 meses y además ha iniciado el proceso electoral federal y concurrente 2020-2021. 

Y esto fue lo que llevó a esta Sala Superior a determinar por mayoría la necesidad de llegar a un cumplimiento sustituto, a través del Instituto Nacional Electoral, encargándole la realización de una encuesta para poder elegir no a un órgano de dirección del partido, ya que el órgano de dirección del partido es el Comité Ejecutivo Nacional del mismo, sino exclusivamente la Presidencia y la Secretaría General de este Comité Ejecutivo Nacional. 

En dicha sentencia, que era un incidente dentro del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1593/2019, se estableció y lo leo: “El INE queda en completa libertad de determinar el método, a través del cual se pueda realizar la encuesta referida. En esa amplia libertad que se le otorga para determinar el método y condiciones de la encuesta, el INE podrá auxiliarse de las herramientas e instrumentos que considere necesarios para dicho efecto.” 

A partir de ahí emite el INE lineamientos, posteriormente una convocatoria y se le dio un plazo de 45 días que, si no me equivoco, concluyen el 4 de octubre. 

El primer factor que está aquí en juego es finalmente el cumplimiento de sentencias de este Tribunal Electoral tendentes a que se cumpla con lo establecido en la normativa del partido político que es la renovación de todos sus órganos, aquí por lo menos lo que es Presidencia y Secretaría General. 

Me parece que, si este pleno decidió confiar en una solución técnica, como lo fue el caso de ordenar la encuesta para hacer cumplir su sentencia y renovar la diligencia del partido político morena entonces, debemos confiar en la técnica de la encuesta y refrendar las decisiones que ha tomado el Instituto Nacional Electoral con el apoyo y el sustento de expertos en materia de encuestas máxime que en la sentencia incidental, como ya lo señalé, en la que se aprobó el cumplimiento sustituto, se le dejó amplia libertad al Instituto Nacional Electoral para implementar las acciones necesarias y realizar la encuesta. 

Bajo ese contexto, considero que no existe una limitación indebida del número de candidaturas para los cargos a la Presidencia y la Secretaría General del partido, por lo que debe subsistir encuesta de reconocimiento, además de que no se vulnera, en mi opinión, la certeza en cuanto a aspectos metodológicos de la encuesta. En los lineamientos el propio Instituto motivó las razones del número de participantes. 

Considero además que la instrumentación de acciones para cumplir con la paridad de género, principio que más allá de un mandato jurisprudencial, es un mandato constitucional, considero que, en este momento, acorde con el esquema diseñado por el propio Instituto Nacional Electoral no se estaría, con la primera encuesta de reconocimiento, vulnerando dicho principio. 

Podría, en su caso, ordenarse al Instituto Nacional Electoral que en base a los resultados de esta encuesta de reconocimiento tomase las medidas para cuando se lleve a cabo la encuesta determinar las reglas prescritas. Recordando aquí primero, que en la sentencia que emitimos incidental establecimos que el registro no podía hacerse en fórmula, sino que tenía que ser un registro individual por cargo. 

Y recordando también que el órgano de dirección no lo son quienes ocupen la Presidencia y la Secretaría General, sino un Comité Ejecutivo Nacional. 

Por ello también considero que la eliminación de la fase de encuesta de reconocimiento dificulta incluso la implementación de medidas afirmativas. 

No comparto otras consideraciones del proyecto, también en el ámbito de la acumulación. Me parece que únicamente son admisibles el recurso de apelación SUP-RAP-48/2020,, promovido por el actual presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido, así como el juicio ciudadano SUP-JDC-1903/2020, promovido por Antonio Attolini Murra, quien tiene un interés directo ya que se registró como candidato para uno de los dos cargos, para los cuales se llevará a cabo la encuesta. 

Por ende, considero que al estar en una situación de excepción en la que lo que se está impugnado es un acto emitido en vías de cumplimiento de una sentencia emitida por esta Sala Superior y no de un acto partidista, todos los demás actores no tienen interés jurídico directo. 

Reitero que me parece que la técnica es, justamente, lo que en este caso permitirá que se cumpla la sentencia emitida por este Tribunal Electoral y con ello refrendar la vigencia del Estado de derecho. 

Lo que en el caso concreto puede ocurrir es que con el dictado de una sentencia se impida o demore el cumplimiento de otra sentencia. 

Estas son las razones que me llevan a votar en contra del proyecto, anunciando la emisión de un voto particular. 

Muchas gracias.

*Transcripción del posicionamiento emitido en Sesión deó la Sala Superior efectuada el 15 de septiembre de 2020

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