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lunes, 7 de septiembre de 2020

Día internacional de las mujeres indígenas

La lucha de las mujeres indígenas por la igualdad es una lucha doble.

Por un lado, frente al Estado, ante el cual demandan el reconocimiento de los derechos colectivos de sus pueblos, y por otro lado, al interior de las comunidades, exigiendo el respeto de sus derechos como mujeres.

Desde el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hemos señalado que en las elecciones por sistemas normativos deben respetarse los derechos de votar y ser votadas de las mujeres

 

Consideramos que las elecciones bajo sistemas normativos internos están vinculadas a respetar las normas y principios establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales, incluyendo el de la igualdad jurídica sustantiva entre la mujer y el hombre. 

 

El Tribunal Electoral se ha hecho cargo también de combatir, revertir y sancionar la violencia política en razón de género en las comunidades indígenas

 

Nos hemos apoyado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

 

En el Tribunal Electoral lo hemos denominado como bloque de convencionalidadaplicable precisamente en casos de violencia política de género.[1]

 

Además, para reforzar el acceso de las mujeres indígenas a la justicia, establecimos en 2016 la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas. 

 

De esta manera, quiero dividir mi exposición en 3 asuntos o temas.

 

Primero, comentar el caso de Rosa Perez, que fue un parteaguas para que el Tribunal Electoral defendiera los derechos político-electorales de las mujeres indígenas.

 

Segundo, mencionar un caso reciente tratado en la Sala Superior, el Recurso de Reconsideración 108 de este año, por el cual se defendió los derechos político-electorales de una regidora indígena que alegó violencia política de género.

 

Y, en tercer lugar, hablar sobre los retos por venir en materia de parida

2. El caso de Rosa Pérez

 

En el caso de Rosa Pérez, ella fue electa al cargo de Presidenta Municipal de San Pedro Chenalhó, Chiapas, en las elecciones de 2015. 

 

Meses después de que tomó posesión, un grupo minoritario de personas inconformes, lideradas por quien había obtenido el segundo lugar en la elección, realizaron actividades violentas con el fin de presionarla para que renunciara a la Presidencia Municipal. 

 

Entre otras cosas, aducían que no era posible que una mujer gobernara el municipio. Esas personas obligaron a Rosa Pérez a firmar una carta para el Congreso del Estado en la que se comprometía a renunciar al cargo. 

 

El mismo día, Rosa Pérez envió otra carta dirigida al Presidente del Congreso, en la que dijo expresamente que ella no tenía intención de renunciar y que la primera carta había sido firmada bajo presión.

 

Después de varios hechos de violencia en la comunidad, que incluso obligaron a varios de sus habitantes a desplazarse, las personas inconformes secuestraron a dos diputados del Congreso del Estado, entre ellos al Presidente

 

Los llevaron al municipio para exigirle a Rosa Pérez que renunciara o los quemarían vivos, además, al presidente del Congreso lo vistieron de mujer en un claro acto de feminización-humillación. 

 

De manera simultánea Rosa Pérez fue retenida en las instalaciones del Estado, hasta que renunciara a su cargo. 

 

Ante esos hechos, Rosa Pérez firmó su renuncia y, casi inmediatamente, el Congreso del Estado la confirmó, nombrando como sustituto a un hombre, el que había obtenido el segundo lugar de la elección.

 

Inicialmente, Rosa Pérez acudió a la justicia ordinaria. Sin embargo, la Defensoría decidió buscarla para ofrecerle sus servicios, que fueron aceptados.  

 

El primer paso y la primera dificultad a la que se enfrentó la Defensoría fue la definición de la estrategia legal. En principio, un caso relativo a la elección municipal debiera ser atendido, en primera instancia, por el tribunal electoral estatal y, en su caso, la sentencia de la autoridad local podría ser impugnada ante la Sala Regional del Tribunal Electoral para llegar, eventualmente, a la Sala Superior. 

 

Sin embargo, las circunstancias particulares del caso llevaron a la Defensoría a considerar que lo más idóneo era promover un juicio directamente ante Sala Superior. 


Así, la demanda de Rosa Pérez Pérez se presentó directamente ante la Sala Superior, cuestionando el Decreto 216, emitido por el Congreso de Chiapas, por el que se determinó sustituirla de la presidencia municipal de San Pedro Chenalhó y designar a otra persona para ocuparla. 

 

La presidenta municipal argumentó que el decreto vulneró su derecho político electoral de ser votada en su vertiente de ocupar y ejercer el cargo para el que fue electa, al derivar de una renuncia que carecía de validez, toda vez que fue obtenida bajo coacción, a cambio de salvar la vida del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado (demanda en el juicio SUP-JDC-1654/2016).

 

Asimismo, dentro de la propia demanda, la presidenta municipal solicitó al Tribunal Electoral que tomara las medidas necesarias para garantizar el derecho a la vida y la integridad física y psicológica de su persona y de sus familiares, colaboradores cercanos y simpatizantes del municipio de Chenalhó.

 

Antes de dictar la sentencia en el caso, la Sala Superior ordenó a las autoridades federales y estatales —en especial, a la Secretaría de Gobernación, la Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, al Instituto Nacional de las Mujeres, al Poder Ejecutivo Local, al Congreso del Estado de Chiapas y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas— que tomaran las determinaciones indispensables para ello. 

 

Al resolver el caso de Rosa Pérez, en primer lugar, la Sala Superior fijo su postura señalando que la situación se iba a analizar desde la perspectiva de género e intercultural

 

En segundo lugar, la Sala Superior constató que Rosa Pérez fue electa presidenta municipal de Chenalhó en un proceso democrático celebrado para la renovación de los integrantes del ayuntamiento, que reflejó una participación amplia y plural. 

 

La presidenta municipal obtuvo 8,332 votos (el 46.72% de la votación emitida), con lo que tuvo por demostrado que la ciudadanía del municipio expresó su voluntad de que fuese una mujer quien gobierne el ayuntamiento

 

Tercero, la Sala analizó las pruebas ofrecidas por las partes que la llevaron a concluir que, en efecto, no era la voluntad de la presidenta municipal declinar a su mandato, sino que fue obligada a ello a través de los hechos violentos.

 

Asimismo, la Sala Superior consideró que la violencia ocurrida en el caso fue violencia política en razón de género, ya que en el expediente se encontraron, entre otros elementos, las amenazas del síndico municipal, quien señalaba que una mujer no debe gobernar el municipio y el hecho de que se obligara al Presidente del Congreso de Chiapas a usar la ropa de mujer en un evidente acto de feminización-humillación. 

 

A partir de los hechos acreditados, la Sala Superior determinó que la renuncia de la presidenta municipal, aprobada por el Congreso del Estado, carecía de validez y no podía producir efectos jurídicos. 

 

Finalmente, en la sentencia se señaló que la exigencia de la perspectiva de género es la materialización del derecho a la igualdad, lo que incluye el deber de la justicia de remediar las situaciones asimétricas de poder. 

 

En el caso de Rosa Pérez, la restitución integral significó su reincorporación al cargo de presidenta municipal de San Pedro, Chenalhó, para el que fue democráticamente electa.

 

Para la materialización de la sentencia, la Sala Superior instó a al Congreso del Estado, así como al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría General de Gobierno y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a que llevara a cabo las medidas necesarias para la restitución de la presidenta municipal a su cargo, y para que generaran condiciones de seguridad a fin de que ella y el cabildo pudieran desempeñar sus cargos en un ambiente de paz y tranquilidad.

 

El caso de Rosa Pérez resultó ser fundamental para la justicia electoral


Este asunto evidenció la importancia de la creación de la Defensoría Pública Electoral: de cómo sus servicios, profesionales, especializados, gratuitos y accesibles pueden marcar la diferencia en la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia política en razón de género. 

 

Además, este fue el primer caso en el que se solicitó a la Sala Superior la adopción de medidas de protección, por lo que ésta vinculó a distintas autoridades federales y locales para que realizaran todos los actos que permitieran garantizar la seguridad de la víctima y de las personas cercanas a ella que se encontraban en riesgo. 

 

3. REC 108

 

Ahora bien, hace unas semanas la ponencia a mi cargo tuvo la oportunidad de desarrollar un proyecto, que fue aprobado por la mayoría del Pleno de la Sala Superior. Su importancia radica en que se determinó que en los casos donde las partes sean indígenas, y sobre todo la materia del juicio sea violencia política de género, los tribunales deben notificar personalmente si se trata de un tercero interesado.


El asunto se originó a partir de una queja ante el OPLE de Veracruz, que presentó la regidora cuarta de un municipio —y auto adscrita como mujer indígena— en contra del presidente municipal, por actos que en su consideración vulneraban su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de desempeño efectivo del cargo, que se traducían en discriminación y violencia política de género. 

 

El OPLE remitió el escrito de queja al Tribunal local, el cual integró el expediente de juicio ciudadano y requirió por estrados a la actora, para que en 48 horas señalara domicilio en la ciudad sede de ese Tribunal y la apercibió que, en caso de no hacerlo, las notificaciones se realizarían en los estrados de ese órgano jurisdiccional.

 

Esto es importante, en tanto que la mujer indígena no desahogó el requerimiento, por lo que se acordó que las notificaciones se realizarían por estrados. 

 

Posteriormente, el Tribunal local dictó órdenes de protección en favor de la actora y a cargo de integrantes del cabildo y personal de mando del Ayuntamiento, y ordenó notificar personalmente a la actora; notificación que se practicó por oficio.

 

Pocos días después, el Tribunal local ordenó dar vista a la actora por 48 horas con información proporcionada por las autoridades del Ayuntamiento y se ordenó notificar por estrados. 

 

Sin embargo, a los pocos días se dictó acuerdo en el que se ordenó dar vista de nueva cuenta a la actora con la información proporcionada por el Ayuntamiento. 

 

Se ordenó que la notificación se realizara de manera personal con copia certificada de la documentación, a fin de salvaguardar la garantía de audiencia y el derecho de tutela judicial efectiva de la actora. Esta diligencia se le notificó a la actora en la oficina que ocupa en la regiduría cuarta del Ayuntamiento de Zongolica. 

 

Ahoa bien, al emitir sentencia, el Tribunal local tuvo por acreditada la omisión de convocar a la regidora a las sesiones de cabildo, así como la de atender diversas solicitudes formuladas por la actora, lo que trascendió al ejercicio de las funciones como una mujer democráticamente electa. 

 

Adicionalmente, tuvo por acreditado el acoso o mobbing, a partir de conductas sistemáticas por parte del presidente municipal en contra de la actora, al concluir que no le dio el trato correspondiente a su jerarquía y cargo de regidora.

 

En la sentencia, el tribunal local señaló que cuando la persona que se encuentra en la posición de la presidencia municipal actúa con exceso de poder y no respeta las atribuciones de una mujer edil, se propicia su invisibilización, lo que se acreditó al no convocarla a sesiones y no atender sus peticiones.

 

El Tribunal local evaluó y tuvo por acreditada la violencia política en razón de género, así como el acoso laboral y ordenó al presidente municipal canalizar a la regidora a la institución o persona médica de su elección, para su evaluación médica y psicológica y, en su caso, cubrir el costo hasta su total rehabilitación.

 

Dio también vista al OPLE y a la Fiscalía del Estado para que determinaran lo procedente. Asimismo, determinó que las medidas de protección se sustituirían con los efectos de la sentencia.

 

El presidente municipal controvirtió esa determinación ante la Sala Xalapa y la copia de la demanda se fijó por 72 horas en los estrados del Tribunal local. El Tribunal local informó a Sala Xalapa que no compareció tercero interesado.

 

En su resolución, la Sala Xalapa modificó la sentencia del tribunal local. Tuvo por acreditada la obstaculización del cargo, pero no tuvo por actualizado el acoso laboral o mobbing y, en consecuencia, tampoco la violencia política de género, concluyendo que la valoración probatoria flexible realizada por el Tribunal local fue incorrecta al tener por acreditados los dichos de la víctima para concluir que se acreditaba el acoso. Se dejó sin efectos la sanción del pago de la evaluación médica y psicológica, y en su caso, rehabilitación a la regidora.


En contra de dicha determinación, la regidora interpuso el recurso de reconsideración del que conoció la Sala Superior, en el cual su petición estaba sustentada esencialmente, en que, pese a haber sido “tercera perjudicada” ni el Tribunal local ni la Sala Regional le notificaron la determinación.

 

La Sala Superior concluyó que los agravios que planteaba la recurrente eran fundados

 

Se consideró que la Sala Regional no garantizó su derecho al debido proceso, porque dadas las circunstancias del caso, que implicaban a una mujer indígena que aducía la comisión de violencia política de género, debió advertir que la publicación en estrados para personas terceras interesadas que realizaría el Tribunal local sería insuficiente para garantizar que la regidora cuarta tuviera conocimiento de que se había impugnado la resolución local.

 

Esa omisión derivó en que la actora no formara parte del juicio ante la Sala Xalapa y, por tanto, no tuviera conocimiento de la sentencia federal que modificaba la calificación de violencia política de los actos que la regidora había controvertido en juicio.

 

Por su parte, la Sala Superior ha considerado que cuando personas indígenas promueven medios de impugnación se deben ponderar las particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales que históricamente las han colocado en situación de desventaja, exclusión y/o discriminación.

 

A partir del análisis del contexto de la localidad y y del análisis a las constancias del expediente, en el caso concreto la Sala Superior concluyó que la Sala Regional no tomó en cuenta las circunstancias particulares del caso, lo que generó una vulneración del derecho al debido proceso de la recurrente, dado que no se le garantizó su participación en la sustanciación del juicio electoral, ocasionando que la actora no pudiera ejercer una debida defensa.

 

Ante lo fundado de la inconformidad de la actora, se determinó que lo procedente era establecer principios en materia de tercerías que, con efectos generales, formen parte del derecho procesal indígena

 

Se determinó  que, a efecto de no vulnerar la garantía de audiencia, en todo asunto donde se detecte que una de las partes de la cadena impugnativa es una persona indígena —ante la posibilidad de que sufra una afectación a sus derechos, derivada de la decisión que se tome en el medio de impugnación interpuesto para controvertir una resolución—  las autoridades jurisdiccionales deberán notificarles de forma personal sobre la demanda que se ha interpuesto, en un plazo de no más de 48 horas.

 

Adicionalmente, la autoridad deberá conceder un plazo de entre 24 y 72 horas para la presentación del escrito de tercería correspondiente, contados a partir de la notificación de dicha demanda

 

En consecuencia, se asumió como criterio general que las notificaciones a personas pertenecientes a comunidades y pueblos indígenas deberán hacerse de forma personal, salvo que ellas mismas de manera expresa soliciten otra vía para ello. 

 

De esta manera, con nuestras sentencias, la Sala Superior ha ido fortaleciendo las garantías de acceso a la justicia y de audiencia de las personas terceras interesadas en juicios que involucren a personas de comunidades y pueblos indígenas.

 

4. Retos hacia el futuro. Paridad de Género 

 

El caso de Rosa Pérez en Chiapas y el caso de la regidora en Veracruz, muestran que la justicia se ha actualizado. La justicia ya no se trata únicamente de un enfoque punitivo, ahora también busca una incidencia social que vuelva los derechos una realidad.

 

Por eso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha contribuido a impulsar la participación política de las mujeres mediante la transversalización de la perspectiva de género y la implementación del Protocolo para atender la violencia política de género. 

 

Para impulsar todavía más la participación de las mujeres políticas, el año pasado se aprobaron reformas constitucionales sobre paridad y violencia política de género, y poco a poco los estados las han incluido en su propio cuerpo normativo, como bien lo ha hecho Oaxaca con las reformas al artículo 113 de su constitución y al artículo 34 de su ley orgánica municipal. 

 

Para hacer que el espacio político sea un espacio público, un espacio de todos, pero también de todas, el reto a corto plazo será que las reformas se homologuen por completo a nivel estatal, pero también que sean efectivas. 

 

Los tribunales electorales contribuirán al funcionamiento de las reformas al interpretar jurisdiccionalmente con perspectiva de género, pero también con perspectiva intercultural, porque las normativas pueden homologarse, pero no los múltiples contextos que viven las diversidades de mujeres. 

 

A las mujeres indígenas no sólo las obstaculiza el contexto cultural, sino también los discursos de racismo y discriminación que son parte del presente sociopolítico del país. 

 

Este obstáculo debe erradicarse hasta que las mujeres indígenas participen en el ámbito público, no sólo en el modo que les permiten, sino hasta que participen del modo en que prefieran. Este es el requisito básico que necesita una nación constitucionalmente pluricultural.

 

Así, el próximo gran reto será hacer compatible la paridad con la interculturalidad, para procurar la inclusión de las mujeres, pero no solamente de una fracción privilegiada, sino de todas las diversidades de mujeres. 

 

Muchas gracias


*Conferencia impartida con motivo del Día internacional de las mujeres indígenas



[1] SUP-REC 531/2018.

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