En al primera parte de esta entrega seriada ofrecí una introducción sobre la situación del derecho indígena y el papel del Tribunal Electoral en este espectro de atención.
Dedicaré esta segunda parte de la reflexión a detallar tres acciones recientes en las que el Tribunal Electoral ha actuado a favor de los derechos de las personas indígenas.
Además, esta perspectiva
requiere que el problema jurídico se analice atendiendo la diversidad de los
usos y costumbres, pues son comunidades indígenas distintas y cada una se rige
por su sistema normativo interno y es sujeta de los derechos fundamentales
respectivos, entre estos, el relativo al autogobierno (SUP-REC-61/2018).
Esta perspectiva nos lleva,
además, a identificar el caso de si es indispensable contar con más información
del sistema normativo interno de la comunidad indígena en cuestión, así como de
los elementos socioculturales que la identifican.
Por tanto, con frecuencia nos exige
recurrir a un dictamen antropológico para conocer a fondo las tradiciones, las
costumbres y el ejercicio de poder en las comunidades (SUP-REC-249/2018).
En este sentido, en la actual
magistratura de la Sala Superior establecimos la tesis vigésima sexta de 2018 de rubro:
- DICTAMEN ANTROPOLÓGICO. ES UNA FACULTAD QUE PUEDE SER ACORDADA PREFERENTEMENTE MEDIANTE ACTUACIÓN COLEGIADA DEL ÓRGANO JUDICIAL (XXVI/2018).
Además, hemos emitido una
importante jurisprudencia para
fortalecer la perspectiva intercultural como las 18 y 19 de 2018 de rubro:
- COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDA (18/2018).
- JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL (19/2018).
En otras palabras, la
perspectiva intercultural nos permite apreciar y comprender de la mejor manera
posible a las comunidades, así como sus tradiciones, problemáticas y necesidades.
Nos hace entender que las autoridades no debemos imponer nuestra visión de las
cosas, sino buscar las mejores soluciones y equilibrios, a fin de lograr la
protección efectiva de los derechos de todas y todos, en armonía con los
derechos humanos y la cosmovisión propia de las comunidades.
Sin lugar a dudas, la
perspectiva intercultural fortalece el acceso efectivo a la justicia de los
pueblos y comunidades indígenas.
Segundo, estamos fortaleciendo del acceso
a la justicia de los pueblos y comunidades indígenas.
Recientemente
resolvimos en la Sala Superior una contradicción de criterios (CDC-1) para
flexibilizar los plazos legales, cuando se interpongan recursos relativos a sus
sistemas normativos internos.
Establecimos
como regla general que del cómputo de los plazos se descuenten los días
inhábiles en términos de la ley. Y que —sin perjuicio de lo anterior— se tomen,
además, todas las medidas necesarias para hacer más flexible el cómputo de la
oportunidad de los medios de impugnación.
Esta
regla general debe aplicarse tratándose de medios de impugnación vinculados con
elecciones por sistema normativo interno o con la defensa de los derechos de
los pueblos indígenas y sus integrantes; y que no estén relacionados con el
sistema de partidos.
Esta regla general procura un gran beneficio en el acceso a la
justicia, ya que las comunidades indígenas podrán contar con mayores recursos
temporales para preparar su defensa, tomando en cuenta que los plazos en la
materia electoral son breves: 4 días para el juicio ciudadano y 3 días para el
recurso de reconsideración.
Estos términos son más estrechos aún, si tomamos en consideración que
en los días inhábiles cierran los comercios y los servicios, especialmente en
las comunidades rurales. Esto hace complicado que los actores en esos días
inhábiles lleven a cabo actividades relacionadas con su defensa jurídica.
Como ustedes saben, preparar una defensa jurídica requiere, en muchas
ocasiones, de un especialista en derecho para poder canalizar los agravios que
tenga la comunidad. Y, asimismo, la Sala Superior ha reconocido que las
comunidades indígenas se encuentran en una situación especial de
vulnerabilidad, que puede hacer difícil el acceso a una defensa jurídica
adecuada.
Cabe señalar que la Sala Superior, en diversos precedentes, había
razonado en el sentido de descontar específicamente los días inhábiles de
impugnaciones relacionadas con pueblos y comunidades indígenas.[1]
En suma, optamos por sostener como obligatoria esa regla general, sin
perjuicio del deber de todas las autoridades de flexibilizar las barreras a la
entrada de la jurisdicción. Incluso, en forma posterior al término de los días
inhábiles, de conformidad con las circunstancias concretas que aleguen las partes
o se deriven del expediente.
De esta forma, ha quedado establecida la jurisprudencia 8 de 2019 de
rubro:
- COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.
Además, para fortalecer su
acceso a la justicia, establecimos en 2016 —como es sabido— la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y
Comunidades Indígenas.
A tres años de su creación, me
parece que la Defensoría está logrando posicionarse como un puente entre los
colectivos indígenas y las instituciones de justicia electoral. Está logrando
que las y los indígenas vean en la Defensoría a una instancia a su servicio.
Tercero,
en las últimas elecciones federales establecimos medidas afirmativas en el
Legislativo en favor de la representación indígena.
Efectivamente,
la Sala Superior decidió fortalecer las medidas especiales encaminadas a garantizar la representación política
efectiva de los indígenas en el Congreso de la Unión, a través de la
sentencia SUP-RAP-726/2017 y acumulados.
En la
sentencia determinamos la validez constitucional del establecimiento de esta
medida especial, reconociendo que su finalidad es desaparecer la situación de
desigualdad, mediante un tratamiento diferenciado, justificado en el contexto
histórico de exclusión de los indígenas en el sistema de partidos políticos,
para acceder a un cargo de elección popular.
Asimismo,
decidimos que era necesario fortalecer las medidas propuestas originalmente por
el INE, con el objetivo de incrementar su efectividad. En particular, nos
preocupaba que la postulación de personas indígenas y no indígenas en un mismo
distrito pudiera limitar la efectividad de las acciones afirmativas.
Por
ello, ordenamos que los partidos deberían postular únicamente candidatos
indígenas en 13 distritos, en los que existe una concentración indígena que
supera el 60% de la población total, a fin de garantizar que los representantes
que resultaran electos fueran personas que poseyeran esa calidad y formaran
parte de las comunidades y pueblos indígenas en tales distritos.
Asimismo,
señalamos que, de las 13 personas postuladas como candidatos indígenas, no se
podrían postular a personas del mismo género en más de 7 distritos.
Finalmente,
para garantizar la autenticidad de la representación política de la población
indígena —y para que no se vaciara de contenido la acción afirmativa mediante
la postulación de ciudadanos que se autoadscribieran como tales, aunque no lo fueran—
determinamos que era necesario que quienes pretendieran ocupar las
candidaturas, deberían acreditar su autoadscripción con base en elementos
objetivos.
Es
decir, las y los aspirantes tuvieron que demostrar el vínculo con la comunidad
del distrito por el que se postularon; por ejemplo, haber prestado servicios
comunitarios o haber desempeñado cargos tradicionales.
Con
esta sentencia logramos que hubiera 13 diputadas y diputados pertenecientes a
las comunidades indígenas y reconocidos por éstas. Es un pequeño avance que
todavía no refleja en forma proporcional el 21.5% de la población que se
reconoce a sí misma como indígena de nuestro país[2] y que no permite que sus
representantes tengan suficiente capacidad de influir en las políticas
públicas. Sin embargo, es un avance en la dirección correcta, impulsado por las
autoridades electorales.
En
este sentido, también establecimos en la Sala Superior la tesis vigésima cuarta
de 2018 de rubro:
- ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (XXIV/2018).
En la
siguiente entrada detallaré dos puntos más: derechos de mujeres indígenas y de indígenas desplazados.
*Esta entrada forma parte de una serie de reflexiones compartidas en la Sala Regional Monterrey del TEPJF, el 19 de julio de 2019
*Esta entrada forma parte de una serie de reflexiones compartidas en la Sala Regional Monterrey del TEPJF, el 19 de julio de 2019
[2] Conforme a la encuesta
intercensal del INEGI, el 21.5% de la población mexicana se reconoce a sí misma
como indígena. INEGI. 2015.
http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825078966.pdf