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lunes, 29 de julio de 2019

Derecho Indígena. Reflexiones sobre el compromiso con la igualdad. 2 de 3



En al primera parte de esta entrega seriada ofrecí una introducción sobre la situación del derecho indígena y el papel del Tribunal Electoral en este espectro de atención. 

Dedicaré esta segunda parte de la reflexión a detallar tres acciones recientes en las que el Tribunal Electoral ha actuado a favor de los derechos de las personas indígenas.

 Primero, hemos fortalecido el Derecho indígena señalando que la perspectiva intercultural exige reconocer la equivalencia de las cosmovisiones que representan las distintas culturas.

Además, esta perspectiva requiere que el problema jurídico se analice atendiendo la diversidad de los usos y costumbres, pues son comunidades indígenas distintas y cada una se rige por su sistema normativo interno y es sujeta de los derechos fundamentales respectivos, entre estos, el relativo al autogobierno (SUP-REC-61/2018).

Esta perspectiva nos lleva, además, a identificar el caso de si es indispensable contar con más información del sistema normativo interno de la comunidad indígena en cuestión, así como de los elementos socioculturales que la identifican.

Por tanto, con frecuencia nos exige recurrir a un dictamen antropológico para conocer a fondo las tradiciones, las costumbres y el ejercicio de poder en las comunidades (SUP-REC-249/2018).

En este sentido, en la actual magistratura de la Sala Superior establecimos la tesis vigésima sexta de 2018 de rubro:

  • DICTAMEN ANTROPOLÓGICO. ES UNA FACULTAD QUE PUEDE SER ACORDADA PREFERENTEMENTE MEDIANTE ACTUACIÓN COLEGIADA DEL ÓRGANO JUDICIAL (XXVI/2018).


Además, hemos emitido una importante jurisprudencia para fortalecer la perspectiva intercultural como las 18 y 19 de 2018 de rubro:

  • COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDA (18/2018).
  • JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL (19/2018).


En otras palabras, la perspectiva intercultural nos permite apreciar y comprender de la mejor manera posible a las comunidades, así como sus tradiciones, problemáticas y necesidades. Nos hace entender que las autoridades no debemos imponer nuestra visión de las cosas, sino buscar las mejores soluciones y equilibrios, a fin de lograr la protección efectiva de los derechos de todas y todos, en armonía con los derechos humanos y la cosmovisión propia de las comunidades.

Sin lugar a dudas, la perspectiva intercultural fortalece el acceso efectivo a la justicia de los pueblos y comunidades indígenas.

Segundo, estamos fortaleciendo del acceso a la justicia de los pueblos y comunidades indígenas.

Recientemente resolvimos en la Sala Superior una contradicción de criterios (CDC-1) para flexibilizar los plazos legales, cuando se interpongan recursos relativos a sus sistemas normativos internos.

Establecimos como regla general que del cómputo de los plazos se descuenten los días inhábiles en términos de la ley. Y que —sin perjuicio de lo anterior— se tomen, además, todas las medidas necesarias para hacer más flexible el cómputo de la oportunidad de los medios de impugnación.

Esta regla general debe aplicarse tratándose de medios de impugnación vinculados con elecciones por sistema normativo interno o con la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y sus integrantes; y que no estén relacionados con el sistema de partidos.

Esta regla general procura un gran beneficio en el acceso a la justicia, ya que las comunidades indígenas podrán contar con mayores recursos temporales para preparar su defensa, tomando en cuenta que los plazos en la materia electoral son breves: 4 días para el juicio ciudadano y 3 días para el recurso de reconsideración.

Estos términos son más estrechos aún, si tomamos en consideración que en los días inhábiles cierran los comercios y los servicios, especialmente en las comunidades rurales. Esto hace complicado que los actores en esos días inhábiles lleven a cabo actividades relacionadas con su defensa jurídica.

Como ustedes saben, preparar una defensa jurídica requiere, en muchas ocasiones, de un especialista en derecho para poder canalizar los agravios que tenga la comunidad. Y, asimismo, la Sala Superior ha reconocido que las comunidades indígenas se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad, que puede hacer difícil el acceso a una defensa jurídica adecuada.

Cabe señalar que la Sala Superior, en diversos precedentes, había razonado en el sentido de descontar específicamente los días inhábiles de impugnaciones relacionadas con pueblos y comunidades indígenas.[1]

En suma, optamos por sostener como obligatoria esa regla general, sin perjuicio del deber de todas las autoridades de flexibilizar las barreras a la entrada de la jurisdicción. Incluso, en forma posterior al término de los días inhábiles, de conformidad con las circunstancias concretas que aleguen las partes o se deriven del expediente.

De esta forma, ha quedado establecida la jurisprudencia 8 de 2019 de rubro:

  • COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.


Además, para fortalecer su acceso a la justicia, establecimos en 2016 —como es sabido— la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas.

A tres años de su creación, me parece que la Defensoría está logrando posicionarse como un puente entre los colectivos indígenas y las instituciones de justicia electoral. Está logrando que las y los indígenas vean en la Defensoría a una instancia a su servicio.

Tercero, en las últimas elecciones federales establecimos medidas afirmativas en el Legislativo en favor de la representación indígena.

Efectivamente, la Sala Superior decidió fortalecer las medidas especiales encaminadas a garantizar la representación política efectiva de los indígenas en el Congreso de la Unión, a través de la sentencia SUP-RAP-726/2017 y acumulados.

En la sentencia determinamos la validez constitucional del establecimiento de esta medida especial, reconociendo que su finalidad es desaparecer la situación de desigualdad, mediante un tratamiento diferenciado, justificado en el contexto histórico de exclusión de los indígenas en el sistema de partidos políticos, para acceder a un cargo de elección popular.

Asimismo, decidimos que era necesario fortalecer las medidas propuestas originalmente por el INE, con el objetivo de incrementar su efectividad. En particular, nos preocupaba que la postulación de personas indígenas y no indígenas en un mismo distrito pudiera limitar la efectividad de las acciones afirmativas.

Por ello, ordenamos que los partidos deberían postular únicamente candidatos indígenas en 13 distritos, en los que existe una concentración indígena que supera el 60% de la población total, a fin de garantizar que los representantes que resultaran electos fueran personas que poseyeran esa calidad y formaran parte de las comunidades y pueblos indígenas en tales distritos.

Asimismo, señalamos que, de las 13 personas postuladas como candidatos indígenas, no se podrían postular a personas del mismo género en más de 7 distritos.

Finalmente, para garantizar la autenticidad de la representación política de la población indígena —y para que no se vaciara de contenido la acción afirmativa mediante la postulación de ciudadanos que se autoadscribieran como tales, aunque no lo fueran— determinamos que era necesario que quienes pretendieran ocupar las candidaturas, deberían acreditar su autoadscripción con base en elementos objetivos.

Es decir, las y los aspirantes tuvieron que demostrar el vínculo con la comunidad del distrito por el que se postularon; por ejemplo, haber prestado servicios comunitarios o haber desempeñado cargos tradicionales.

Con esta sentencia logramos que hubiera 13 diputadas y diputados pertenecientes a las comunidades indígenas y reconocidos por éstas. Es un pequeño avance que todavía no refleja en forma proporcional el 21.5% de la población que se reconoce a sí misma como indígena de nuestro país[2] y que no permite que sus representantes tengan suficiente capacidad de influir en las políticas públicas. Sin embargo, es un avance en la dirección correcta, impulsado por las autoridades electorales.

En este sentido, también establecimos en la Sala Superior la tesis vigésima cuarta de 2018 de rubro:

  • ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (XXIV/2018).


En la siguiente entrada detallaré dos puntos más: derechos de mujeres indígenas y de indígenas desplazados.


*Esta entrada forma parte de una serie de reflexiones compartidas en la Sala Regional Monterrey del TEPJF, el 19 de julio de 2019





[1] SUP-REC-0826-2015, SUP-REC-153/2017, SUP-REC-1136/2017, SUP-REC-1207/2017 y SUP-REC-1187/2017.
[2] Conforme a la encuesta intercensal del INEGI, el 21.5% de la población mexicana se reconoce a sí misma como indígena. INEGI. 2015.
http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825078966.pdf

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