miércoles, 2 de septiembre de 2020

Los derechos político-electorales de los pueblos y las comunidades indígenas

Históricamente, los pueblos indígenas en México han demandado y luchado por un reconocimiento a su identidad; por poder conservar su cultura; y por el respeto a sus usos y costumbres, así como a su autonomía y autogobierno. 

En México, la historia de los derechos de las comunidades y pueblos indígenas tiene como parteaguas el año de 1994. Como sabemos, el primero de enero de aquel año, indígenas de Chiapas irrumpieron en la vida pública buscando defender los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas. 


Este movimiento nos obligó —como sociedad— a mirar la otra realidad del país y colocó en la agenda pública la situación de los indígenas mexicanos, así como sus demandas de justicia y de democracia.

 

Como consecuencia de ello —algunos años después— se aprobaron reformas

al artículo segundo de la Constitución, en 2001,[1] para reconocer a México como un país pluricultural; reconocer que los pueblos indígenas son los pueblos originarios y que, además, tienen derecho a la libre determinación y a la representación. 

 

Nuestro sistema jurídico se inscribió así en el pluralismo jurídico, el cual considera que el derecho se integra tanto por el derecho legislado formalmente por el Estado, como por el derecho indígena, generado por los pueblos y las comunidades indígenas.

 

Hay que recordar que las personas que se autoadscriben como indígenas en México son en la actualidad más de 25 millones 600 mil personas (25´694,928), alcanzando el 21.5%[2] de la población total, es decir, estamos hablando de 1 de cada 5 mexicanos.

 

Los derechos a la libre determinación y autonomía de los pueblos y las comunidades indígenas abarcan la capacidad para decidir las formas internas de convivencia y organización política

 

También abarca la posibilidad de elegir conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a sus autoridades o representantes, con el fin de que realicen el ejercicio de sus formas propias de gobierno.

 

Implica, a su vez, la obligación del Estado de establecer instituciones y políticas que garanticen la vigencia de esos derechos, así como el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas. 

 

De manera paralela, al proceso jurídico mexicano, los derechos de los pueblos indígenas se han fortalecido como una tendencia mundial

 

En 2007, la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas adoptó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas(2007).[3]

 

La Declaración de la ONU es una carta de navegación para impulsar el desarrollo de los pueblos indígenas en todo el mundo y garantizar sus derechos humanos como derechos colectivos.  

 

Entre otros derechos, en lo tocante a lo político, en la Declaración se reafirmó internacionalmente el derecho de los indígenas a la igualdad y a la libre autodeterminación. 

 

También se estableció su derecho a la participación plena en ámbitos como el político, el económico, el social y el cultural del Estado. 

 

En esta construcción jurídica —y paulatina— en favor del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, ocurrió un hecho de la mayor importancia en México, en 2011, que fue una gran Reforma en materia de Derechos Humanos.

 

A través de esta Reforma, se colocó en igualdad jurídica a los Tratados Internacionales y a la Constitución, permitiendo además que cuando éstos entren en conflicto, se aplique el que otorgue mayores beneficios a las personas, es decir, el principio pro persona.

 

La convencionalidad nos ha dado más facultades a los jueces constitucionales, para defender los derechos político-electorales de los pueblos indígenas. 

 

Es importante mencionar también que hace poco más de un año, el 9 de agosto de 2019, en el Día Internacional de los Pueblos y Comunidades Indígenas, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional por la cual se adicionó un apartado al artículo segundo de nuestra Carta Magna (apartado “C”) para quedar como sigue:

 

o   “Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.”

 

De esta forma, la actual Legislatura ha reconocido a las comunidades afromexicanas y las ha mencionado expresamente en nuestra Constitución Federal, a fin de proteger sus derechos.

 

Según la Encuesta Intercensal 2015 del INEGI hasta 1 millón 380 mil mexicanas y mexicanos se identificaron como afrodescendientes o afromexicanos, lo cual representa 1.2% de la población nacional.  

 

Gracias a este reconocimiento constitucional, los derechos político-electorales de los pueblos y las comunidades indígenas incorporan ahora a las comunidades afromexicanas.

 

Los Sistemas Normativos Internos de las comunidades indígenas y el papel que desempeña el Tribunal Elctoral para garantizar sus derechos


En México, se entiende a los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas como los principios generales, las normas orales o escritas que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y aplican en su vida diaria

 

Los sistemas normativos indígenas definen la manera en que la comunidad elige y nombra a sus autoridades, es decir, regulan las formas de gobierno de la comunidad. 

 

Además, debe reconocerse su capacidad de adaptación a las nuevas condiciones y circunstancias políticas, características que los hacen dinámicos y permiten su supervivencia, como otros sistemas políticos.

 

Conforme a su cosmovisión y desarrollo propios, los pueblos indígenas reconocen, en primer término, los derechos de la colectividad.

 

Por lo tanto, los derechos sobre el territorio, los recursos naturales, entre otros, corresponden a la colectividad, quien determina su forma de utilización y explotación. 

 

Asimismo, el ejercicio de los derechos está condicionado al cumplimiento de una serie de obligaciones frente a la colectividad, que suelen tomar forma de trabajo gratuito en favor de la comunidad que se manifiesta en el tequio o trabajo comunitario, así como en la obligación de ocupar cargos que generalmente son gratuitos. 

 

Se trata de una visión opuesta a la que rige en los estándares constitucionales de las democracias liberales, que comúnmente no solo priorizan los derechos y las libertades individuales, sino que también reconocen y protegen estos derechos de manera incondicional, desvinculándolos del cumplimiento de las obligaciones ciudadanas.

 

El derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el derecho legislado formalmente.

 

La forma en la que las comunidades indígenas se regulan no debe ser considerada sencillamente como usos y costumbres, que conforme al sistema de fuentes del derecho constituyen una fuente subsidiaria y subordinada, pues se trata de 2 ordenamientos jurídicos distintos que se encuentran en una relación de coordinación. 

 

A través de diversas sentencias, las salas del Tribunal Electoral han podido abrir las posibilidades de conocer asuntos o temáticas que originalmente no estaban previstas por la legislación.

 

Lamentablemente el sistema electoral mexicano no prevé reglas específicas para el ejercicio y la protección de los derechos de los pueblos y comunidades. 

 

La reforma constitucional de 2001, en el artículo 2º. de la Constitución, reconoció su derecho a la autodeterminación, así como a la elección de sus autoridades a través de los procedimientos tradicionales, sin embargo, la legislación electoral nacional no ha atendido aún ninguna de estas temáticas. 

 

Ante ese vacío legal, el Tribunal Electoral ha asumido la responsabilidad de hacer valer sus derechos

 

A través de las sentencias se ha facilitado el acceso de los pueblos y comunidades indígenas a la justicia electoral y se ha fortalecido el ejercicio de sus derechos.

 

Además, para reforzar su acceso a la justicia, establecimos en 2016 la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas.

 

Con la Defensoría, el Tribunal busca saldar una deuda del Estado mexicano con las comunidades indígenas

 

Partimos de considerar que el derecho de acceso a la justicia es fundamental para el goce efectivo de cualquier otro derecho humano

 

Pensamos que, efectivamente, solo garantizando la protección jurisdiccional ante cualquier situación que potencialmente pueda resultar en lesión de un derecho, es posible lograr su ejercicio real. 

 

Sin duda, este acceso resultaba crucial para las comunidades indígenas y sus integrantes, que con frecuencia se enfrentan a obstáculos derivados de las condiciones socioeconómicas, geográficas y lingüísticas en las que viven. 

 

De esta forma, la Defensoría se ha colocado como un puente entre estos colectivos y las instituciones de justicia electoral

 

Desde 2016, su trabajo se ha orientado a que los pueblos y las comunidades indígenas vean en la Defensoría a una instancia a su servicio, pero también a que reconozcan en los jueces y tribunales a instancias que ofrecen el servicio público de justicia en su beneficio.

 

Criterios jurídicos del TEPJF en favor de los indígenas.

 

Quiero mencionar algunas de las acciones jurisdiccionales del Tribunal Electoral en favor de los indígenas en los últimos años.

 

Primero, hemos fortalecido el Derecho indígena señalando que la perspectiva intercultural existe y exige reconocer la equivalencia de las cosmovisiones que representan las distintas culturas. 

 

Además, esta perspectiva requiere que el problema jurídico se analice atendiendo la diversidad de los usos y costumbres, pues son comunidades indígenas distintas y cada una se rige por su sistema normativo interno y es sujeta de los derechos fundamentales respectivos, entre estos, el relativo al autogobierno.[4]

 

Esta perspectiva nos lleva, además, a identificar el caso de si es indispensable contar con más información del sistema normativo interno de la comunidad indígena en cuestión, así como de los elementos socioculturales que la identifican. 

 

Por tanto, con frecuencia nos exige recurrir a un dictamen antropológico para conocer a fondo las tradiciones, las costumbres y el ejercicio de poder en las comunidades.[5]

 

En este sentido, en la actual magistratura de la Sala Superior establecimos la tesis vigésima sexta de 2018 de rubro:

 

o   DICTAMEN ANTROPOLÓGICO. ES UNA FACULTAD QUE PUEDE SER ACORDADA PREFERENTEMENTE MEDIANTE ACTUACIÓN COLEGIADA DEL ÓRGANO JUDICIAL (XXVI/2018).

 

·      Además, hemos emitido una importante jurisprudencia para fortalecer la perspectiva intercultural como las 18 y 19 de 2018 de rubro:

 

o   COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDA (18/2018).

 

o   JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL (19/2018).

 

En otras palabras, la perspectiva intercultural nos permite apreciar y comprender de la mejor manera posible a las comunidades, así como sus tradiciones, problemáticas y necesidades. 

 

Nos hace entender que las autoridades no debemos imponer nuestra visión de las cosas, sino buscar las mejores soluciones y equilibrios, a fin de lograr la protección efectiva de los derechos de todas y todos, en armonía con los derechos humanos y la cosmovisión propia de las comunidades. 


Segundo, en las últimas elecciones federales establecimos medidas afirmativas en el Legislativo en favor de la representación indígena.

 

El Tribunal Electoral decidió fortalecer las medidas especiales encaminadas a garantizar la representación política efectiva de los indígenas en el Congreso de la Unión.[6]

 

En la sentencia determinamos la validez constitucional del establecimiento de esta medida especial, reconociendo que su finalidad es desaparecer la situación de desigualdad, mediante un tratamiento diferenciado, justificado en el contexto histórico de exclusión de los indígenas en el sistema de partidos políticos, para acceder a un cargo de elección popular.

 

Asimismo, decidimos que era necesario fortalecer las medidas propuestas originalmente por el Instituto Nacional Electoral, con el objetivo de incrementar su efectividad. 

 

En particular, nos preocupaba que la postulación de personas indígenas y no indígenas en un mismo distrito pudiera limitar la efectividad de las acciones afirmativas. 

 

Por ello, ordenamos que los partidos políticos deberían postular únicamente candidatos indígenas en 13 distritos, en los que existe una concentración indígena que supera el 60% de la población total.

 

Lo anterior con el fin de garantizar que los representantes que resultaran electos fueran personas que poseyeran esa calidad y formaran parte de las comunidades y pueblos indígenas en tales distritos.

 

También señalamos que, de las 13 personas postuladas como candidatos indígenas, no se podrían postular a personas del mismo género en más de 7 distritos.

 

Finalmente, para garantizar la autenticidad de la representación política de la población indígena, determinamos que era necesario que quienes pretendieran ocupar las candidaturas debieran acreditar su autoadscripción con base en elementos objetivos. 

 

Es decir, las y los aspirantes tuvieron que demostrar el vínculo con la comunidad del distrito por el que se postularon; por ejemplo, haber prestado servicios comunitarios o haber desempeñado cargos tradicionales.

 

Con esta sentencia logramos que hubiera 13 diputadas y diputados pertenecientes a las comunidades indígenas y reconocidos por éstas. 


En este sentido, también establecimos en la Sala Superior la tesis vigésima cuarta de 2018 de rubro:

 

o   ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (XXIV/2018).

 

Es un pequeño avance que todavía no refleja en forma proporcional el 21.5% de la población que se reconoce a sí misma como indígena de nuestro país y que no permite que sus representantes tengan suficiente capacidad de influir en las políticas públicas. 

 

Sin embargo, es un avance en la dirección correcta, impulsado por las autoridades electorales. 

 

La implementación de acciones afirmativas constituye un instrumento idóneo para materializar el pluralismo nacional.

 

Justamente, las acciones afirmativas posibilitan que personas pertenecientes a minorías tengan el derecho efectivo de participación en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública de nuestro país.


Tercero, hemos protegido y restaurado los derechos político-electorales de las mujeres indígenas. 


La lucha de las mujeres indígenas por la igualdad es una lucha doble: frente al Estado, ante el cual demandan el reconocimiento de los derechos colectivos de sus pueblos, y al interior de las comunidades, exigiendo el respeto de sus derechos como mujeres.

 

En el Tribunal Electoral hemos señalado que en las elecciones por sistemas normativos deben respetarse los derechos de votar y ser votadas de las mujeres, en condiciones que garanticen la igualdad sustantiva y no sólo formal. 

 

Consideramos que las elecciones bajo sistemas normativos indígenas están vinculadas a respetar las normas y principios establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales, incluyendo el de la igualdad jurídica sustantiva entre la mujer y el hombre. 

 

Por ello, las normas del derecho indígena deben promover y respetar el derecho de voto de las mujeres tanto en su vertiente activa como pasiva.

 

También se ha manifestado que la participación de las mujeres en la toma de decisiones debe ser real, activa y relevante, por lo que no es aceptable que esta se limite únicamente a aceptar o validar las determinaciones adoptadas con antelación por algún grupo.

 

La creciente importancia de los asuntos que involucran el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres indígenas, se puede observar a partir del incremento de los casos que se han presentado ante las salas del Tribunal Electoral y de los criterios jurisprudenciales que hemos adoptado.

 

A partir de la reforma constitucional de 2014, que reconoció la paridad como principio de integración de los órganos representativos, la Sala Superior ha emitido 2 jurisprudencias y 2 tesis que garantizan el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres indígenas. 

 

o   Jurisprudencia 48/2014, con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA). 

 

o   Jurisprudencia 22/2016, con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA).


o Tesis XLI/2014, con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN LAS CONVOCATORIAS A LAS ELECCIONES SE DEBE UTILIZAR LENGUAJE INCLUYENTE PARA PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES. 

 

o Tesis XXXI/2015, con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA). 

 

Entre las prácticas discriminatorias que ha prohibido el Tribunal Electoral está la exigencia de que las mujeres indígenas que quieran acceder al cargo de presidencia municipal hayan tenido que haber cumplido con el sistema de cargos y acreditado el tequio, tomando en cuenta el servicio a la comunidad realizado por sus esposos. 

 

En el caso particular, se consideró que dicha exigencia, establecida en el municipio San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, resultaba discriminatoria y coartaba la participación de las mujeres que no estuvieran casadas.[7]

 

En otros casos, el Tribunal Electoral se hizo cargo de combatir, revertir y sancionar la violencia política en razón de género ocurrida en las comunidades indígenas

 

En especial, en las elecciones en Chiapas, se han presentado casos de violencia en contra de las mujeres indígenas electas a cargos de presidencias municipales. 

 

En 2016 se estudiaron dos casos de esta naturaleza, y en ambos la Sala Superior ordenó restituir al cargo a las alcaldesas de Chenalhó y de Oxchuc.[8]

 

Un caso similar fue el de la destitución de las autoridades tradicionales de San Felipe Zihualtepec, Oaxaca, en el que se mandó restituir a todos los integrantes de la agencia municipal.[9]

 

Lo mismo sucedió en el ayuntamiento de Mártir de Cuilapan, Guerrero, donde la presidenta municipal electa fue víctima de violencia en razón de género y recibió sentencia protectora por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. [10]


En general, el Tribunal Electoral ha resuelto los asuntos relativos a los sistemas normativos internos que involucran también el ejercicio de los derechos individuales desde la perspectiva expresada en la siguiente tesis:

 

o  Tesis VII/2014, con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.

 

A través de esta tesis se señaló que el derecho de los pueblos indígenas para conservar costumbres e instituciones propias “se encuentra limitado al respeto que deben observar de los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional”. 

 

En la normativa internacional tenemos la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

 

En el Tribunal Electoral lo hemos denominado como bloque de convencionalidad aplicable en casos de violencia política de género.[11]

 

Finalmente comentar que recientemente (20/08/20) resolvimos un caso en la Sala Superior (Recurso de Reconsideración 108 de 2020) en el que sentamos un criterio importante en favor de las mujeres indígenas

 

Con la finalidad de garantizar el derecho de audiencia, resolvimos que en todo asunto en el que se advierta que una de las partes de la cadena impugnativa es una mujer indígena y se alegue la comisión de violencia política en razón de género —ante la posibilidad de que sufra una afectación a sus derechos— las autoridades jurisdiccionales —en un plazo de no más de 48 horas contadas a partir de que reciben el escrito de demanda— deberán notificarle ese escrito de forma personal a la mujer en cuestión.

 

Nuestra decisión fue que cuando se trata de mujeres indígenas se deben tomar decisiones que maximicen su efectiva participación, con independencia de si son parte actoras, demandadas o terceras con interés.

 

Y, cuarto, también protegimos el voto de desplazados indígenas en las elecciones de 2018.

 

Protegimos los derechos de las comunidades indígenas desplazadas de su territorio por hechos de violencia, garantizando su participación en las elecciones federales y locales de aquel año.[12]

 

También reiteramos que es obligación de las autoridades promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas, los pueblos y las comunidades indígenas, aun cuando su población sea minoritaria, o bien existan dos o más comunidades en un mismo territorio.[13]

 

En Chiapas, ante hechos de violencia en mayo de 2016, al menos 240 personas indígenas tsotsiles se vieron obligadas a desplazarse a otro territorio para que su vida no estuviera en riesgo. 

 

La comunidad desplazada no estaba en condiciones de ejercer sus derechos político-electorales en las elecciones de 2018. 

 

Algunas de las personas no contaban con la credencial de elector por haberla perdido o dejado en los domicilios de los que huyeron, algunas otras por haber cumplido la edad suficiente para poder votar viviendo en el campamento. 

 

Los demás que sí contaban con la credencial tampoco podían ejercer su voto, ya que acudir a la casilla que les correspondía en función de su antiguo domicilio implicaba poner en riesgo su integridad física e incluso su vida.

 

En este terrible contexto, la comunidad solicitó los servicios de la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas. 

 

A partir de la intervención de la Defensoría, la comunidad solicitó al Consejo General del INE que hiciera tres cosas:

 

Uno, que se instalara una casilla especial en el campamento en el que se encontraban, para que pudieran votar en las elecciones federales y locales (para la Presidencia de la República, senaduría, diputación federal, diputación local y ayuntamiento de su origen).

 

Dos, que realizara la reimpresión de credenciales para votar de aquellas personas que no contaban con una. 

 

tres, que tramitara una credencial para votar para quienes cumplieron la edad suficiente para votar.

 

Como el Consejo General del INE no respondió con rapidez, la Defensoría representó a la comunidad indígena en la presentación de un juicio ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.

Al resolver el asunto,[14] la Sala Superior determinó que, efectivamente, en el contexto fáctico y jurídico en el que se había presentado la petición, la autoridad responsable fue omisa en responder en un plazo breve a su solicitud, violando con ello el derecho de petición, previsto en el artículo 8° de la Constitución federal. 

 

En la sentencia se señaló que las autoridades están obligadas a atender las peticiones formuladas por la ciudadanía por escrito y en un periodo breve. 

 

En el caso, la autoridad no cumplió con esta obligación, ya que, dada la situación extraordinaria en la que se encontraba la comunidad, así como la urgencia de cara a la jornada electoral, era el Consejo General del INE quien debía pronunciarse exhaustivamente respecto de la petición.

 

El Pleno de la Sala Superior consideró también que, cuando se presentó el juicio, ya había transcurrido el plazo breve del que dispone la autoridad para emitir una respuesta, y que ya no era viable seguir esperando la actuación del Consejo, ya que un mayor retraso haría imposible la instalación de una casilla especial para la comunidad. 

 

En consecuencia, la Sala Superior ordenó al Consejo General del INE que, en ejercicio de sus facultades, diera respuesta a la solicitud, verificara si las personas indígenas que se encontraban en el campamento cumplían con los requisitos para votar por los cargos de elección popular y que, de ser así, emprendiera las acciones necesarias para asegurar el ejercicio de su derecho al voto por todos los cargos de elección popular a los que, en condiciones ordinarias, podrían elegir. 

 

En este contexto, el caso establece un parámetro relevante para la actuación del Estado mexicano y nos permite hacer una reflexión sobre el papel de la justicia como garante de derechos humanos. 

 

Estos casos demuestran la posibilidad de que las instituciones se reformulen y evolucionen a la par de la realidad.


Palabras finales


Concluyo diciendo que las mexicanas y los mexicanos tenemos una enorme deuda histórica con nuestros pueblos y comunidades indígenas.

 

La democracia que hoy vivimos implica respetar sus derechos individuales y colectivos, especialmente sus sistemas normativos.

 

La justicia electoral debe ser una instancia al servicio de los pueblos y comunidades indígenas.

 

Debe ser una instancia que juzgue con perspectiva intercultural y que aplique los tratados internacionales en su favor.



[1] Diario Oficial de la Federación, 14 de agosto de 2001. 

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=762221&fecha=14/08/2001

[2] https://www.gob.mx/inpi/articulos/indicadores-socioeconomicos-de-los-pueblos-indigenas-de-mexico-2015-116128

[3] Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Disponible en: http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf

[4] SUP-REC-61/2018.

[5] SUP-REC-249/2018.

[6] SUP-RAP-726/2017 y acumulados. 

 

[7]SX-JDC-7/2017 y acumulado.

[8] SUP-JDC-1654/2016 y SUP-JDC-1756/2016.

[9] SUP-REC-170/2016.

[10] SUP-JDC-1773/2016 y acumulado.

[11] SUP-REC 531/2018.

[12] SUP-JDC-366/2018.

[13] SUP-REC-411/2018.

[14] SUP-JDC-366/2018.



* PALABRAS DE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA CONFERENCIA: “LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS” ANTE INTEGRANTES E INVITADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

1 comentario:

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