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lunes, 4 de noviembre de 2019

Apuntes sobre identidad étnica en la credencial de elector.



En la sesión más reciente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los y las Magistradas que integramos el Pleno, resolvimos en relación al SUP- JDC-84/2019 y SUP-JDC-103/2019 y acumulados, en relación a la incorporación del dato de identidad indígena en la credencial de elector.

En esta entrada les comparto mis reflexiones sobre el tema.



Este asunto tiene lugar a partir de la solicitud que una ciudadana del pueblo kiliwa le hace al INE para que en su credencial para votar aparezca su identidad indígena. El Instituto niega esa posibilidad alegando, entre otras cosas, que no tiene competencia, que no tiene forma de verificar si la afirmación de la identidad indígena es o no cierta y que, en todo caso, tendría que llevarse a cabo una consulta.

En el proyecto que presenté en conjunto con el magistrado Reyes Rodríguez, proponemos revocar esa determinación del INE. El problema central de esta discusión tiene que ver con la posibilidad de incorporar el elemento identitario en la credencial de elector a partir de la auto adscripción simple de quien afirme pertenecer a un grupo o comunidad indígena.

En la propuesta concluimos que esto es posible a partir de las siguientes consideraciones.

El artículo 2 de la Constitución federal, establece la conciencia como criterio fundamental para la aplicación del régimen normativo indígena.

Este mismo criterio se observa en el Convenio 189 de la OIT[1] cuando señala que la conciencia de la identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican sus disposiciones[2].

Los derechos a la libre determinación y autonomía abarcan la capacidad para decidir las formas internas de convivencia y organización política.

También la posibilidad de elegir conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a sus autoridades o representantes, con el fin de que realicen el ejercicio de sus formas propias de gobierno.

Ello, a su vez, implica la obligación del Estado de establecer instituciones y políticas que garanticen la vigencia de esos derechos, así como el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas.

En este sentido, el artículo 8, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos y Comunidades Indígenas y Tribales, reconoce el derecho a conservar las costumbres e instituciones propias.

El artículo 34, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce el derecho a promover, desarrollar y mantener los sistemas jurídicos propios.

En este contexto, estimo que el reconocimiento de una ciudadanía igualitaria puede requerir tanto el respeto a la identidad de cada persona, así como, el respeto a las actividades, prácticas y modos de ver el mundo que son objeto de una valoración singular o que son inseparables de los miembros de los grupos en situación de desventaja[3].

Ciertamente existe una necesidad, y a veces exigencia de reconocimiento, conforme con el artículo 2 de la Constitución federal.

Esa exigencia se vuelve apremiante debido al vínculo entre el reconocimiento y la identidad, donde este último término designa algo equivalente a la interpretación que hace una persona de quién es y de sus características definitorias fundamentales como ser humano.

La tesis es que nuestra identidad se moldea en parte por el reconocimiento o por la falta de este.

En ocasiones, por el falso reconocimiento de la otredad, un individuo o un grupo de personas puede sufrir un verdadero daño, una auténtica deformación si la gente o la sociedad que lo rodean le muestran, como reflejo, un cuadro limitativo, o degradante o despreciable de sí mismo.

El falso reconocimiento o la falta de reconocimiento puede causar daño, puede ser una forma de opresión que aprisione a alguien en modo de ser falso, deformado y reducido[4].

De esta manera, el derecho a la identidad de las personas y comunidades indígenas se encuentra garantizado tanto por nuestro bloque constitucional como por el convencional; es decir, el Estado se encuentra obligado a garantizar la protección de la identidad e integridad cultural de los pueblos indígenas.

En el presente asunto, sale a relucir la estrecha relación que existe entre el derecho a la identidad y el deber del Estado, el reconocimiento es la principal tarea para proteger el derecho de identidad de las personas y, a partir de una política de diferencia vinculada al reconocimiento de las culturas minoritarias e indígenas, se protegen los valores que la constitución reconoce, como la pluriculturalidad.

Partiendo de lo anterior, se estima que el dato referente a la pertenencia de una persona a un pueblo indígena debe aparecer en la credencial de elector si así se solicita expresamente.

La inscripción del dato relativo a la pertenencia de una persona a un pueblo indígena en la credencial tendrá la misma función y efecto que la manifestación unilateral que pudiera hacer una persona respecto de su autoconciencia o auto adscripción.

Esta Sala Superior ya ha tenido la oportunidad de emitir criterios respecto de la importancia que tiene la mera manifestación unilateral para la identidad de las personas.

Me refiero al juicio ciudadano 304 de 2018[5] donde indicamos que, “partiendo de que la identidad sexo-genérica de las personas es una de las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y del libre desarrollo de la personalidad, debemos concluir que la autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto”[6]. 

A mi parecer dicho razonamiento es aplicable y debe trasladarse en este asunto, donde si bien los supuestos son distintos (en un caso se trata de identidad sexo-genérica y en el presente de identidad indígena), el valor que se le da a la autoadscripción para determinar una las identidades, es coincidente.

Esta Sala Superior ya ha reconocido que la credencial de elector tiene una doble naturaleza[7], ya que constituye un documento que cumple dos funciones que son indisolubles:
  • Es un documento de identificación oficial.
  • Es el documento exigido para votar.


Dicho en otros términos, por disposición legal la identificación de las y los ciudadanos debe llevarse a cabo, por el momento, en un documento de naturaleza electoral cuya función preponderante es el ejercicio del derecho al voto.

Sin embargo, que la función primaria de la credencial sea de índole electoral, no descarta que en las condiciones actuales también sea exigible tutelar el derecho a la identidad —y a la identidad indígena— en la credencial de elector, pues por mandato legislativo actualmente también cumple esa función de identificación, que es indisoluble a la electoral en los términos que ya ha desarrollado esta Sala Superior.

Dicho carácter de identificación oficial lo reconoce el propio Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el propio acuerdo reclamado, al estar previsto en el artículo cuarto transitorio del decreto de expedición de la Ley General de Población[8], ya que, al no existir una cédula de identidad ciudadana, resulta viable que se establezca en la credencial para votar a fin de garantizar dicho derecho a la identidad.

Dada esta dualidad de funciones de la credencial de elector, el proyecto señala que el dato relativo a la pertenencia de una persona a un pueblo indígena debe aparecer si así lo pide la parte interesada.

Ello, por las siguientes razones:

La inclusión del dato mencionado forma parte del reconocimiento de la identidad indígena tanto en su dimensión formal, como en su vertiente de instrumento para el fomento a la promoción de dicha identidad.

El que se registre esa información contribuye al desarrollo de la función electoral, pues es un elemento necesario para efectuar las adecuaciones culturales correspondientes en la toma de decisiones en los procesos electorales.La propuesta trae consigo diversas ventajas como la de sensibilizar a las autoridades a las que se presenta la credencial para votar, quienes podrán saber que la persona se identifica a sí misma como integrante de un pueblo indígena.

Asimismo, la incorporación de este dato en la credencial de elector es acorde a los estándares interamericanos de protección a la identidad indígena; es decir, el proyecto sigue los considerandos vertidos por la Corte Interamericana en los asuntos identificados como Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay[9], así como en el de Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador[10]

Por otro lado, el temor a que una herramienta sea mal empleada no debe ser un criterio para dejar de implementarla, en tanto que ello restringiría un derecho que debe ser garantizado a un grupo que ha sido excluido históricamente.

Lo anterior, se robustece con los argumentos vertidos en asuntos internacionales como los casos de Atala Riffo y Niñas v. Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[11] y Palmore v. Sidoti[12] de la Suprema Corte Estadounidense.

Ambas cortes siguieron la línea argumentativa que señala que el Derecho y los Estados deben propiciar el avance social, de lo contrario se corre el grave riesgo de legitimar y consolidar distintas formas de discriminación violatorias de los derechos humanos. Es decir, el argumento de la posibilidad de generar discriminación no puede utilizarse para discriminar a las personas.

Es importante indicar que en el proyecto se indica que la incorporación de la autoadscripción indígena en la credencial, al tratarse de una manifestación unilateral, no desconoce que los propios pueblos y comunidades indígenas, en ejercicio de su autonomía, pueden definir las condiciones o características a partir de las cuales se reconocen como integrantes del grupo, así como la libertad de la comunidad de darle algún efecto a la credencial dentro de su sistema normativo interno.

Asimismo, subsiste la obligación del INE de verificar una autoadscripción calificada en el registro de candidaturas de partidos políticos que se encuentren reservadas a indígenas.

El que la autoadscripción indígena se incorpore a la credencial de elector no excluye ni descarta que para el ejercicio de otros derechos, las autoridades competentes, de acuerdo a la legislación aplicable y a las particularidades del caso, podrían ponderar las circunstancias y elementos involucrados y, mediante una motivación reforzada, variar los criterios de identificación de la calidad indígena de una persona, exigiendo algo más que la sola declaración unilateral.

Considero que el principio de progresividad nos ordena ampliar el alcance de la protección del derecho a la identidad cultural en la mayor medida de lo posible, sin retrocesos, de acuerdo con las circunstancias de hecho y de derecho.

Frente al argumento de que esta medida sería costosa en términos presupuestales, es importante tener en cuenta que, al tratarse de un derecho humano -la identidad-, se debería probar que se analizaron todas las vías posibles, que se realizaron todos los esfuerzos posibles para utilizar el máximo de los recursos disponibles; y que la ausencia de medios materiales se justifica por la satisfacción de otro derecho de igual relevancia. Lo anterior no excluiría la posibilidad de que, de forma progresiva, se fuese haciendo realidad la medida en cuestión.

Estoy convencida de que los criterios que sustentan este proyecto garantizan la protección más amplia de las comunidades y pueblos indígenas.


[1] Artículo 1.2.
[2] Ver también el Artículo 33.1 de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas: Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones.
[3] TAYLOR, Charles. El Multiculturalismo y “La política del reconocimiento”. Comentarios de Amy Gutmann, Steven C. Rockefeller, Michael Walzar y Susan Wolf. Fondo de Cultura Económica, México, 1993, pp. 21. Entre otras cuestiones, el autor, señala que la lucha por el reconocimiento solo puede encontrar una solución satisfactoria, y ésta consiste en el régimen del reconocimiento recíproco entre iguales.
[4] Op. Cit. Pp. 43-44. Charles Taylor sostiene que, a partir de 1492 los europeos proyectaron una imagen de los indios y de los pueblos colonizados en general, como inferiores, “incivilizados” y mediante la fuerza de la conquista lograron imponer esta imagen a los conquistados.
[5] En dicho asunto, la Sala Superior consideró que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona. Por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta.
[6] SUP-JDC-304/2018 y acumulados, párrafo 282.)
[7] SUP-RAP-109/2010
[8] Dado que la Cédula de Identidad Ciudadana no ha sido regulada a la fecha, el artículo Cuarto Transitorio del Decreto que reformó y adicionó disposiciones de la Ley General de Población, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, estableció en su parte final lo siguiente: 
“… En el establecimiento del Registro Nacional de Ciudadanos se utilizará la información que proporcionará el Instituto Federal Electoral proveniente del Padrón Electoral y de la base de datos e imágenes obtenidas con motivo de la expedición y entrega de la Credencial para Votar con fotografía prevista en el artículo 164 en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tanto no se expida la cédula de identidad ciudadana, esta credencial podrá servir como medio de identificación personal en trámites administrativos de acuerdo a los convenios que para tal efecto suscriba la autoridad electoral”.
[9] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006.
[10] Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.. Sentencia de 27 de junio de 2012.
[11] Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo y reparaciones. Sentencia del 24 de febrero de 2012.
[12] 466 U.S. 429.

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