Espero que pronto llegue el momento en el que este
día no conlleve hablar de violencia. Es más, espero que las condiciones
estructurales de desigualdad cambien de tal forma que, un día para hacer un
alto en el camino y recordar la situación en la que viven las mujeres, resulte
anacrónico.
La reconocida filósofa estadounidense, Martha
Nussbaum, en cuyos postulados teóricos basaré gran parte de mi exposición, propone que la construcción de las sociedades
se haga a partir de las capacidades de las personas.
Afirma que una sociedad que sea mínimamente justa
tiene que proteger un conjunto de oportunidades humanas esenciales, de
capacidades que sean plurales y tengan valor intrínseco[1].
Además, señala que este enfoque hace de cada
persona un fin, un ser portador de valor[2]
y, en específico, mira lo que una mujer es capaz de hacer y de ser[3].
Amartya Sen[4], esgrime que el enfoque de
las capacidades se centra en la libertad que tiene una persona de hacer esto o aquello, las cosas que le
resulta valioso ser o hacer. Esa idea respeta nuestro ser libre para determinar
qué deseamos, qué valoramos y en última instancia qué decidimos escoger.
Ante ello, pronto surge la pregunta de cómo
puede construirse una sociedad a través de las capacidades cuando,[5] por ejemplo:
· Las
mujeres tienen menos acceso a la
educación[6]
y son muchas más las que no saben leer y
escribir[7]
(esto es paradójico puesto que de 2008 a 2017[8] el INEGI reportó a más
mujeres matriculadas en posgrado en comparación con los hombres);
· El
promedio de horas de trabajo doméstico
que realizan las mujeres es casi el triple en comparación con los hombres[9] y este trabajo no se
valora en términos curriculares, económicos ni sociales;
· En
2016, 2,218,384 mujeres reportaron haber sufrido violencia física; 3,678,049 violencia
económica, y 611,192 violencia
sexual por parte de sus parejas;
· Los
hombres dedican en promedio más horas a la semana a actividades de esparcimiento y cultura[12], mientras que las mujeres
dedican el doble de tiempo al cuidado de
personas con discapacidad[13].
Estas circunstancias cortan de tajo las posibilidades de vidas que pueden ser vividas por
las mujeres. Las acotan, las limitan, les restan autonomía y capacidad de
decisión.
A ello se suma el miedo a la agresión que
determina el comportamiento de las mujeres y las coloca en situación de
vulnerabilidad. El temor a las agresiones físicas a nuestros cuerpos; a la
burla frente a nuestras propuestas; al desmérito por nuestras relaciones
personales y familiares; al reclamo por ser malas madres y malas esposas; al
desprecio por no cumplir cierto estándar de belleza.
Ante esta realidad que se replica en muchos
países del mundo, Martha Nussbaum señala lo evidente: las circunstancias política y
socialmente inequitativas le[s] dan a las mujeres capacidades humanas
inequitativas[14].
El reconocimiento del impacto de estas asimetrías
en la arena político-electoral fue lo que dio entrada a las cuotas y luego a la
paridad. Sin embargo, permítanme apuntar que, en esa materia, aún quedan muchos
pendientes para afirmar válidamente que se han igualado las capacidades.
Por ejemplo:
· La
paridad está planteada para la postulación
y no para la integración de los
órganos legislativos y ayuntamientos;
· No
existe un marco normativo que prevea la paridad para la integración de órganos judiciales, ejecutivos y autónomos;
· Tampoco
está prevista para autoridades
electorales (OPLES, tribunales locales, salas regionales y Sala Superior);
· No hay
políticas públicas enfocadas a garantizar la participación y representación de mujeres en situación de pobreza,
mujeres afros, mujeres con discapacidad, mujeres adultas mayores, mujeres
rurales, mujeres homosexuales, mujeres trans, por mencionar algunas;
· Si
bien la Sala Superior ha emitido criterios sobre la forma en que deben convivir
la paridad y la reelección[15], no existen lineamientos
normativos al respecto.
A ello, desde luego, se suma lo que tiene que
ver con la violencia política por
razones de género.
Como sabemos, por mucho tiempo, a las mujeres
se nos negó la titularidad de todo tipo de capacidades políticas. Incluso, en
palabras de Nussbaum, las mujeres han
sido tratadas con mucha frecuencia como quienes apoyan los fines de otros, más
que como fines por derecho propio[16].
Poco a poco, a partir de intensos movimientos
sociales se consiguió modificar las ideas que subyacen a las leyes y a las
políticas públicas, se logró reconocer a las mujeres como personas humanas capaces
que tienen algo que aportar a la democracia.
Sin embargo, está claro que las capacidades de las mujeres no pueden materializarse
plenamente en tanto no se construyan espacios libres de violencia y de discriminación
que van, desde caminar por las calles sin ser acosadas, hasta la posibilidad de
ejercer un cargo público para construir leyes, políticas públicas y criterios
judiciales que impulsan el desarrollo del país.
En su libro La
Fragilidad del Bien, Nussbaum nos hace ver que [t]oda existencia humana necesita condiciones y recursos externos.
En este sentido, señala que casi todas las actividades humanas y, en
consecuencia, todos los elementos que pueden formar parte de un plan de vida
buena, son relacionales[17].
Toda aspiración política y de participación en
la toma de decisiones, implica condiciones y recursos externos, más allá de las
propias capacidades. Además, cuando forman parte del proyecto de vida, su realización
está condicionada en tanto depende de otras personas, por ser relacional.
Así, la violencia por razón de género obstaculiza
la realización de las aspiraciones políticas y escapa del control de las
mujeres que quieren ejercer el poder.
En efecto, esa violencia compromete la
capacidad de las mujeres, compromete que se desenvuelvan adecuadamente y
aporten sus experiencias al ámbito público, lo que finalmente repercute en la
vida de otras personas y en la construcción de la democracia y de sus
instituciones.
Así, esa
violencia despierta sentimientos de frustración, indignación e ira en
quienes la padecen, en la sociedad, así como en quienes la juzgan y en quienes
la atienden a nivel normativo.
En su libro La
ira y el perdón. Resentimiento, generosidad, justicia, Martha Nussbaum nos
plantea preguntas[18] que me parece deben aplicarse
a la violencia política por razón de género:
· ¿Qué sentimientos se expresan en las
estructuras de las instituciones legales mismas y cuáles son deseables desde un
punto de vista normativo?
· ¿Cómo debe tratar el Estado los actos
injustos y la ira que generan?
· ¿[La justicia] debería enojarse con los
criminales?
El argumento de esta filósofa es que las instituciones
deben expresar seria preocupación pública de los daños al bienestar, avocarse al
futuro y evitar las actitudes iracundas con miras al pasado, dado que, de
acuerdo con la autora, la sangre
derramada nunca regresa, es decir, no hay forma de volver las cosas al
estado en el que estaban.
Es decir, el Estado debe tomarse seriamente las
injusticias y reprocharlas rotundamente, buscar que no se repitan y responder
centrándose en el buen futuro,
incorporando ideas de generosidad y reintegración, no obstante haya reclamos
sociales orientados a la venganza, la
crueldad y la humillación.
Esta feminista, insiste en desarticular la
irracional fantasía de venganza que
considera que un acto injusto se compensa con un sufrimiento similar.
Además, señala que el reconocimiento público de
una injusticia es indispensable para restaurar, preservar o fortalecer la
confianza social en las instituciones.
Volviendo a las preguntas y postulados que
plantea Nussbaum, aplicadas a la violencia política, me parece que, lejos de enojarse con quienes la cometen, las
estructuras del Estado deben expresar interés y capacidad de acción para responder
adecuadamente al acto, atender a la víctima y evitar que nuevos sucesos tengan
lugar.
La capacidad de asertividad y respuesta que
demuestre el Estado mitigará los sentimientos de frustración, indignación e ira
que genera la violencia y consolidará la confiabilidad y fortaleza de sus
instituciones.
A partir de ello, plantearía tres estrategias:
· La
primera, tiene que ver con la respuesta institucional a la violencia: debe
centrarse en la víctima y enfocarse en la restauración de sus capacidades;
· la
segunda, con las consecuencias jurídicas que debe darle el Estado a la
violencia, y
· la tercera,
con las reparaciones transformadoras de aquello que la hizo posible.
Estas estrategias tienen como fin que un caso
implique un freno a otros y
constituyan una respuesta institucional y no una venganza.
Desarrollaré brevemente cada una de las
estrategias que he nombrado.
PRIMERA
ESTRATEGIA. Centralidad de la víctima
Cuando hay una víctima de violencia política de
género el Estado ha fallado, el Estado no ha garantizado que esa persona ponga
en marcha sus capacidades. La violencia repercute en el transcurso de vida
tomada por una mujer y, por tanto, no pueden quedar en la impunidad.
Poner en el centro a la víctima implica tomarla
como referencia en todo el proceso de justicia, es decir, que su dignificación
sea la brújula.
Esto implica, necesariamente, la capacidad de
ver a las personas en su contexto, su complejidad y su diversidad. Así, es
necesario que cuando se determine el impacto de un acto de violencia se tome en
cuenta la interseccionalidad[19].
Es decir, la interrelación que existe entre el
sexo y el género con otras categorías sospechosas, como las discapacidades, la
nacionalidad, la religión, la raza, entre otras, a las que se suman, por
supuesto, condiciones estructurales como la pobreza.
La centralidad también implica despojarnos de
prejuicios sobre cómo es y cómo debe comportarse una mujer que vive un acto de
violencia. La reconocida feminista francesa Virginie
Despentes[20]
indica que a las mujeres [n]os avergüenza
nuestro poder.
Nos han educado para obedecer, para no ser
ambiciosas, para ser silenciosas y no deslumbrar. Casi podría afirmarse, que
los mensajes sociales implícitos y explícitos convocan a las mujeres a pedir
perdón por ser fuertes, inteligentes capaces.
Entonces, algunas veces, denunciar un acto de
violencia implica romper con lo que se espera de nosotras e incluso puede
generar reacciones del tipo: qué esperabas, si querías incursionar en la
política, lo mínimo que podría pasarte, es eso. Ahora, te aguantas.
Esto es importante en la caracterización de las
víctimas. Si quienes juzgamos esperamos un comportamiento determinado que
responda a patrones de sumisión vinculados a las mujeres, podemos obstruir su
acceso a la justicia, puesto que existe el riesgo culparlas por lo que les ha
sucedido.
Ahora, dar centralidad a la víctima implica que
se le den órdenes de protección para frenar la violencia existente y/o evitar
mayores daños a ella y a otras personas que pudiesen estar vinculadas.
Respecto de esta cuestión me parece importante
precisar que, lamentablemente, las autoridades jurisdiccionales no contamos con
todas las herramientas deseables.
En efecto, estas órdenes están previstas en el
capítulo VI de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia,[21]
sin embargo, su regulación no se hizo pensando en las particularidades que
implica la materia electoral ni el ejercicio de los derechos políticos, por lo
que, en muchos casos, este marco jurídico resulta insuficiente.
Además, no está claro quién tiene competencia
para ordenarlas y quién para ejecutarlas. Si bien el artículo 33 de la Ley
citada señala que “las autoridades
jurisdiccionales competentes” valorarán y determinarán “medidas similares en sus resoluciones o sentencias” el artículo lo
acota a la materia civil, familiar o penal.
Lo anterior no ha sido impedimento para que la
Sala Superior[22]
haya solicitado la cooperación de diversas autoridades para la emisión de
órdenes de protección.
Sin embargo, la falta de un marco jurídico
claro ha dificultado el diseño e implementación de este tipo de órdenes, a lo
que se suma las dificultades de coordinación con las autoridades federales,
estatales y municipales, así como el tema presupuestal.
Además, es necesario prever que estas medidas puedan
ser ordenadas de oficio cuando, de la lectura del expediente o de la noticia de
un caso determinado, la autoridad electoral advierta un riesgo o un caso de
violencia. Además, se estima conveniente especificar que estas órdenes deben
definirse con la participación de la víctima.
Otra cuestión relacionada con las órdenes de
protección tiene que ver con el principio constitucional relativo a que, en
materia electoral,[23]
la interposición de los medios de impugnación no produce efectos
suspensivos. El estándar de la debida diligencia, demanda de las autoridades
electorales frenar y suspender cualquier
acto de violencia, aún y cuando el asunto no haya sido resuelto de fondo.
Finalmente, es necesario diseñar una
metodología que permita evaluar los riesgos que corre una víctima y generar un
plan de protección. Cabe señalar que, en México no hay experiencia sobre
análisis de riesgos en materia electoral, ya que primordialmente se han
trabajado para periodistas y personas defensoras de derechos humanos.
SEGUNDA
ESTRATEGIA. Consecuencias jurídicas de la violencia por razón de género
Como saben, un acto de violencia puede generar
distintos tipos de responsabilidades, por ejemplo, penal y electoral.
Aunque todo dependerá del caso concreto, si
seguimos los postulados de Nussbaum, debemos centrarnos en las consecuencias
que la violencia genere en el ámbito administrativo electoral, porque allí es
donde pueden delinearse las correcciones estructurales con miras al futuro.
Como
se ha discutido en diferentes sedes, el reproche jurídico que le puede seguir a
un acto de violencia va desde la anulación de la elección[24],
hasta la cancelación del registro de un partido o de una candidatura, pasando
por multas, amonestaciones y una gama amplia de sanciones administrativas a las
que frecuentemente recurren las autoridades electorales.
Sin embargo, me parece que podría pensarse en
posibilidades un poco más creativas y quizá, más efectivas.
Por ejemplo, si se detecta un spot que
constituye violencia política por razón de género, prever que no sólo se ordene
la suspensión de la difusión del promocional, sino que el partido utilice su
presupuesto y tiempos para explicar por qué ese spot es violento y afecta a las
mujeres.
Incluso, podría obligarse al partido a que dé a
la víctima el equivalente de los recursos que utilizó para el spot considerado
violento, para que ella los utilice en su beneficio en la campaña, si es el
caso.
La Sala Superior ha tenido la oportunidad de
pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas derivadas de actos de violencia
por razón de género.
En el recurso de reconsideración 531 del año
pasado, determinamos que, cuando se acredita judicialmente que un presidente municipal ejerció
violencia política en contra de una de las síndicas del ayuntamiento y, además,
éste no cumplió con la sentencia respectiva, no es posible que sea propuesto
para reelegirse en el cargo.
Este asunto dejó sobre la mesa un par de interrogantes que ahora les
comparto:
·
¿Qué responsabilidad tiene un partido político que postula a un
candidato que ha realizado actos de violencia política de género?
· ¿Por cuánto tiempo es viable otorgar consecuencias jurídicas de la
detección judicial de la violencia política de género?
· ¿Si se advierte que la persona responsable cumple con las medidas
dictadas por la sentencia a raíz de la detección de la violencia, ¿persiste la
imposibilidad jurídica de su reelección?
· ¿La autoridad administrativa electoral tendría que actuar de oficio y
no permitir el registro de candidatos que, de acuerdo con una sentencia,
realizaron actos de violencia política de género? ¿Incurre en responsabilidad
si efectúa el registro?
·
¿De qué manera trasciende la determinación judicial de un acto de
violencia en las posibilidades de que quien ejerce un cargo, continúe en él?
Estas son apenas algunas de las cuestiones que se plantean respecto de
la reacción de las autoridades electorales ante actos de violencia en razón de
género.
TERCERA
ESTRATEGIA. Reparaciones transformadoras
La violencia política por razones de género
demanda, por un lado, reparaciones concretas para la víctima y, por otro,
transformadoras para evitar casos similares, así como atender las causas
estructurales que generan esa violencia.
Cuando la Corte Interamericana ha detectado que
los hechos que dieron lugar a violaciones de derechos humanos derivan de una situación
de discriminación estructural, ha señalado que las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha
situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo
sino también correctivo[25].
Así, uno de los principios de la Ley General de
Víctimas[26]
es el enfoque transformador que significa
que quienes apliquen esa ley deberán diseñar medidas que contribuyan a la
eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la
causa de los hechos victimizantes.
En consecuencia, las autoridades electorales, a
partir del caso, del contexto y de la opinión de la víctima, deberán evaluar cuáles
deben ser esas medidas.
Transformar aquello que generó la violencia requiere
de un profundo análisis diagnóstico que implicará, por ejemplo, dictámenes
antropológicos y conocimiento especializado. Esto pasa también por un análisis
de quiénes son las personas que cometen violencia, por qué lo hacen y bajo qué
circunstancias.
Luego de tener cierta certeza de aquello que
propició estructuralmente el caso concreto de violencia, se deberán diseñar acuciosamente
las medidas culturalmente apropiadas para modificarlo.
Estas pueden ir desde capacitaciones con
enfoque de género, pedidas públicas de disculpa, atención de cierto tipo de
necesidades básicas de una comunidad, modificación de patrones culturales,
reformas a prácticas y políticas de los partidos, entre otras.
Quisiera cerrar con una reflexión del premio
nobel de economía que he citado previamente, Amartya Sen:
Se afirma muy a menudo que no sólo debe
hacerse justicia, sino que también debe
verse que se ha hecho justicia. ¿Por qué? ¿Por qué debe importar que la
gente realmente concuerde en que se ha hecho justicia, si en efecto se ha hecho
justicia? […]
No resulta difícil, en efecto, adivinar
algunas de las razones instrumentales para atribuir importancia a la necesidad
de que una decisión se vea como justa […] la
administración de justicia puede ser en general más efectiva si se ve que los
jueces hacen un buen trabajo, en lugar de cometer torpezas. Si una decisión
judicial inspira confianza y apoyo general entonces es muy probable que sea fácilmente ejecutada […][27]
Juzgar la violencia política es una gran
responsabilidad. Pero también una gran oportunidad no sólo de brindar una
reparación a las víctimas y restablecerlas en sus capacidades, sino de
fortalecer la confianza en los tribunales.
*Esta reflexión la compartí al impartir la
conferencia ‘Violencia política contra las mujeres. Inclusión y democracia
efectiva’ en el marco del Dia internacional de la mujer, el 7 de marzo de 2019.
[1] Martha Nussbaum. La ira y el perdón. Resentimiento, generosidad, justicia. Fondo de
Cultura Económica. Edición en inglés de 2014 y en español 2018. Traducción de
Víctor Altamirano. Págs. 269 y 270.
[2] Martha Nussbaum. Liberalismo y justicia social: un debate. Traducción de Carolina
Maldonado. Pág. 108. Disponible en: http://www.debatefeminista.cieg.unam.mx/wp-content/uploads/2016/03/articulos/039_06.pdf
[3] Martha Nussbaum. Liberalismo y justicia social: un debate. Ob. Cit. Pág. 124.
[4] Amartya Sen. La idea de la Justicia. Taurus. Traducción de Hernando Valencia
Villa. México, 2010. Pág. 262.
[5] Todas las cifras que se citan para dar
sustento a las siguientes afirmaciones fueron tomadas de: http://estadistica.inmujeres.gob.mx/formas/fichas_inm.php?modo=v&dirUrl=tooltipayudas.php%3FIDpag%3D6
[6] Aunque la brecha de promedio de
escolaridad nacional entre hombres y mujeres ha ido disminuyendo, el INEGI
reporta en 2015 un .32 menos en promedio de escolaridad para las mujeres. En
2000 y 2005, se reportaba una diferencia de .5; en 2010 de .31 y en 2015 de
.32.
[7] En 2015, el INEGI daba cuenta de
41,914,655 mujeres y 39,249,801 hombres.
[8] 115,228 hombres y 124,720 mujeres.
[9] El INEGI reporta que, en 2004, los
hombres, en cualquier rango de edad, ocupaban 10 horas al trabajo doméstico,
mientras que las mujeres del bloque de 30 a 59 años dedican 28.
[10] En 2010, se tenían las siguientes
cifras: 18.76 hombres y 18.85 mujeres.
[11] En 2010, se dio cuenta de un porcentaje
de 51.10 hombres y 51.28 mujeres.
[12] Los datos de 2014 arrojan un resultado
de 23.64 en hombres contra 21.67 en mujeres.
[13] En 2014, el promedio de horas a la
semana destinadas a ese tipo de cuidado era, en total, de 5.40 horas para
hombres y 10.44 para mujeres. El rango de edad de mujeres que dedican mucho más
tiempo a tales actividades es de 20 a 59 años.
[14] Martha Nussbaum. Liberalismo y justicia social: un debate. Ob. Cit. Pág. 90.
[15] Por ejemplo, SUP-JDC-35/2018 (Estado de
México), SUP-JDC-1172/2017
(Chihuahua) y SUP-JRC-4/2018 (Baja California). En esos asuntos, entre
otras cosas, se determinó que:
·
La reelección supone la posibilidad
de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender
nuevamente por el mismo cargo, en la medida que cumpla con las condiciones y
requisitos previstos, entre ellos, que el partido decida volver a postular a la
persona en cuestión.
·
La reelección no
concede el derecho a la postulación o registro a una candidatura al mismo
puesto. En consecuencia, el hecho de ejercer un cargo no deriva en que exista
un derecho adquirido para la relección.
·
La reelección no tiene
primacía sobre la paridad o la auto organización de los partidos.
·
La paridad y la
reelección pueden convivir sin que haya una afectación al género
subrepresentado. Si tal afectación ocurriera, la autoridad correspondiente
tendría que adoptar las acciones afirmativas que garanticen la paridad.
[16] Martha Nussbaum. Liberalismo y justicia social: un debate. Ob. Cit. Pág. 95.
[17] Martha Nussbaum. La fragilidad del bien. Fortuna y ética en la tragedia y la filosofía
griega. La balsa de la Medusa. Segunda edición en español, 2004. Edición en
inglés de 1986. Madrid. Traducción de Antonio Ballesteros. Pág. 431.
[18] Martha Nussbaum. La ira y el perdón. Resentimiento, generosidad, justicia. Ob. Ci. Págs.
267 y 276.
[19] Ver Comité CEDAW (Recomendaciones
generales 25 y 28, párrafos 12 y 18 respectivamente), así como Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Observación General 21, párr. 10,
12, 17 y 27) y Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
(Recomendación General 25), todos órganos monitores del Sistema de Naciones
Unidas.
[20] Virginie Despentes. Teoría King Kong. Literatura Random
House. Página 17.
[21] Artículo 27. Las órdenes de protección:
Son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior
de la Víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán
otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos
probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia
contra las mujeres.
· Cuando exista violencia política de género, el Tribunal Electoral debe
dictar y solicitar medidas de protección que garanticen el respeto del
ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.
· Aun cuando se tenga por
cumplido el fallo, es posible mantenerlas, hasta en tanto lo requiera la
víctima o concluya el cargo para el que ha sido nombrada, a fin de salvaguardar
la integridad y garantizar el derecho de las mujeres a ejercerlo.
[23] Arts. 41, fracción VI, segundo párrafo
de la Constitución y 6, párrafo 2, LGSMIME.
[24] La nulidad de
elección por violencia política ya ha sido solicitada a la Sala Superior, pero
se consideró infundada. Por ejemplo, en el SUP-REC-220-2016, donde se revocó la
sentencia de la Sala Toluca que modificaba la sentencia del Tribunal local que
declaraba la nulidad de la elección del Ayuntamiento de San Felipe Orizatlán, Hidalgo
y se dejaba sin efectos la constancia de mayoría y validez otorgada a la
planilla de candidatos y candidatas postulada por el PAN.
En la elección de Coyoacán
(SUP-REC-1388/2018) la Sala Regional consideró acreditada la violencia
política por razón de género y que constituía una violación grave que
trasciende en el ánimo del electorado, en detrimento de la candidata de MORENA.
El estudio ante la Sala Superior no implicó la determinación de si la violencia
existió, puesto que quedó acreditada ante el Tribunal local y no fue
controvertida en la Sala Regional ni en esta instancia, por lo que es firme y
definitiva. Sin embargo, la Sala Superior consideró que la responsable valoró
indebidamente los alcances de la violencia política por razones de género, en
tanto no se acreditó el grado de afectación ni la determinancia cuantitativa
que esa irregularidad produjo en el proceso.
También en el caso de la elección para la
gubernatura de Tlaxcala y Puebla, entre los agravios se encontraba el de
violencia política de género, la cual no fue acreditada (SUP-JDC-1706/2016 y acumulados, y SUP-JRC-387/2016 y acumulados,
respectivamente).
[25] Ver por ejemplo, el caso González y
otras ("Campo Algodonero") vs. México (párrafo 450), así como el caso
Atala Riffo y Niñas vs. Chile (párrafo 267).
[26] Ver artículos 5, 7.II, 26 y 164.
[27] Amartya Sen. Ob. Cit. Pág. 426.